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STL14925-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95161 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14925-2021 Radicación n.° 95161 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por  ORLANDO ANTONIO JIMÉNEZ GOENAGA contra el fallo emitido el 20 de septiembre de 2021 por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el  JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Orlando Antonio Jiménez Goenaga, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la «especial protección a las personas de la tercera edad» y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, expuso que promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la mesada 14, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla. Relató que el despacho de conocimiento accedió a las súplicas de su demanda, determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y que no fue casada por esta Sala Laboral.

Sostuvo que la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de dar cumplimiento a las sentencias, el 15 de febrero de 2021 realizó un depósito judicial en su favor y a órdenes del juzgado censurado, sin que a la fecha el despacho convocado haya ordenado la entrega de los dineros pese a que con memoriales de 8 y 30 de abril de 2021 requirió la entrega de los mismos; máxime que afirmó que es una persona mayor adulta pues tiene 71 años, y que requiere de dichos recursos en tanto que tiene a cargo a su madre y a su esposa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, requirió al Juzgado accionado la entrega de los dineros que fueron consignados a su favor por parte de Eletricaribe S.A.. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con auto de 8 de septiembre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de la acción por ser improcedente la misma, toda vez que el expediente del quejoso contra Electricaribe SA., retornó al despacho el 30 de julio de 2021, razón por la cual indicó que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código General del Proceso una vez ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación del crédito o las costas, ordenará la entrega de los dineros al acreedor.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 20 de septiembre de 2021, el juez cognoscente denegó por improcedente la solicitud de resguardo, para lo cual, consideró que, en el caso objeto de debate, la parte actora debe esperarse a que el juez cognoscente se pronuncie frente a la entrega de los dineros, a más de señalar que no existe mora judicial, como quiera que «el expediente llegó al despacho el 30 de julio de 2021 y el 9 de septiembre se dispuso obedecer lo resuelto por el superior.

De modo que no ha transcurrido un tiempo considerable desde que el juzgado asumió el conocimiento del proceso hasta la fecha y ya se ordenó la continuación del proceso». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la entrega del depósito judicial que se encuentra a orden del despacho, con sustento en que es una persona de la tercera edad.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se observa que la impugnación presentada por la parte actora se circunscribe a peticionar que se le ordene al juzgado cuestionado la entrega inmediata del título judicial consignado a su favor por Electricaribe S.A. E.S.P. con ocasión del cumplimiento a las sentencias judiciales que reconocieron y ordenaron el pago de la mesada catorce.

Ahora bien, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

En efecto, es importante indicar que: (i) Orlando Antonio Jiménez Goenaga se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que ostenta el conocimiento del asunto.

(iii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que el expediente objeto de litigio arribó al Juzgado el 30 de julio de 2021. (iv) Revisadas las pretensiones elevadas por el petente en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que a la fecha se encuentra pendiente por resolver por parte del Juzgado accionado la solicitud de entrega de los títulos judiciales peticionados por el actor.

Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la solicitud de entrega de los títulos judiciales, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así mismo, no se ha incurrido en mora judicial alguna, pues verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que efectivamente el expediente retornó al despacho enjuiciado el 30 de julio de 2021 y el 9 de septiembre de igual calenda, el despacho censurado dispuso obedecer lo ordenado por el superior, así como la continuación del proceso, motivo por el cual no advierte la Sala la vulneración alegada por la parte accionante, en la medida en que, la autoridad censurada solo hasta el 30 de julio tuvo en su poder el expediente, y a la fecha de presentación de la súplica constitucional, que lo fue el 7 de septiembre de 2021, no ha pasado un tiempo considerable que denote la existencia de una mora judicial, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00