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STL14925-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69207 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14925-2016 Radicación no 69207 Acta 38 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO LUCINIO MORA VARGAS contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «propiedad», a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que promovió José Raimundo Fernández Contreras contra Martha Ana Francisca Ramos Ruiz, Leasing Bancolombia S.A., y en su persona.

Como sustento de sus pretensiones, indicó que junto con Martha Ana Francisca Ramos Ruiz, adquirió la casa 24 del Conjunto Residencial Villas de Marbella, ubicada en la vereda «La Balsa» del Municipio de Chía; negocio de compraventa que realizó con Mario Augusto Monroy Bautista y se solemnizó mediante la escritura pública No. 888 de 10 de noviembre de 2012.

Expuso que en dicha escritura pública en la cláusula cuarta quedó consignado que el vendedor Mario Augusto Monroy Bautista se comprometía a cancelar la hipoteca constituida a favor de José Raimundo Fernández Contreras, «contenida en la escritura pública No. 4791 de fecha 6 de octubre de 2010, que recae sobre el inmueble casa No. 24, en razón a que ha recibido el pago total a entera satisfacción, como expresamente lo declara en la cláusula tercera de la mencionada escritura».

Manifestó que el señor José Raimundo Fernández Contreras promovió el citado proceso ejecutivo hipotecario, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, quien libró mandamiento de pago en su contra y de Martha Ana Francisca Ramos Ruíz, por las sumas contenidas en cuatro (4) letras de cambio y contra el cual propuso las excepciones de mérito denominadas como «pago total de la obligación, dolo y mala fe de un tercero, error atribuible a un tercero, enriquecimiento sin causa de un tercero, falta de notificación de la invalidez del registro de cancelación de hipoteca e inmueble perseguido fuera del comercio por afectación a vivienda familiar», con sustento en que realizó el pago total del precio al vendedor, a más de ser un «tercero de buena fe».

Señaló que el Juzgado de conocimiento en virtud del fallo de fecha 27 de octubre de 2015, declaró probadas las excepciones de mérito y absolvió a la parte de demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que apelada fue revocada por el Tribunal cuestionado el 29 de julio de 2016 ordenando la continuación de la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble objeto de litigio.

Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, pues en su criterio tal como lo relató la Sala de Casación Civil de esta Corporación «en el trámite endilgado se demostró el pagó la totalidad del precio para adquirir el dominio del predio de marras, confiando en el certificado de tradición y libertad que les fue exhibido por el vendedor, en el cual constaba que la garantía hipotecaria que pesaba sobre el bien había sido cancelada, por lo que, asegura, no le correspondía verificar si la escritura pública contentiva de ese acto cobijaba el inmueble de su propiedad».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal cuestionado revoque la providencia cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, negó la protección procurada, para lo cual señaló que: «En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona la sentencia de segundo grado de 29 de julio de la presente anualidad, mediante la cual el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia, para ordenar entonces, seguir adelante con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble objeto del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra, de Martha Ana Francisca Ramos Ruiz y Leasing Bancolombia S.A. instauró José Raimundo Fernández Contreras; sin embargo, advierte la Sala que la determinación memorada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 101 a 105 del cuaderno principal, en virtud del cual reiteró las pretensiones de su acción bajo iguales argumentos expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia 29 de julio de 2016, proferida por el Tribunal de Superior de Cundinamarca, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a que «no puede verse buena fe cualificada en los otros demandados, quienes adquirieron el bien a ciencia y paciencia del gravamen que en ese momento se encontraba inscrito, pues nótese cómo de acuerdo con las escrituras allegadas y el folio de matrícula inmobiliaria, puede concluirse que compraron aproximadamente cuatro meses antes de la fecha en que la oficina de registro cometió tan desafortunado error.

Así que si decidieron comprar en esas condiciones, no pueden ahora denigrar de esa garantía hipotecaria, sobre la base de que creyeron tozudamente que el vendedor había cumplido con su obligación de levantarla, por más de que éste así se los haya manifestado, pues por virtud de ello quedan atados inescindiblemente a la posibilidad de que el acreedor hiciese uso del derecho de persecución, como en efecto aconteció», y que dicho razonamiento lo hizo de conformidad a las pruebas allegadas al proceso.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por JAIRO LUCINIO MORA VARGAS contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10