CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 54847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL14925-2015 Radicación No. 54847 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que Patricia Herrera Cogollo promovió contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena y, asimismo, contra el señor Fredy Arellano Tijera, en su condición de Liquidador de la sociedad denominada Desarrollo Inmobiliario DIMAS S.A.
ANTECEDENTES La señora Patricia Herrera Cogollo instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Cartagena y, asimismo, contra el señor Fredy Arellano Tijera, en su condición de Liquidador de la sociedad denominada Desarrollo Inmobiliario DIMAS S.A. Señaló en su escrito que, el día 14 de octubre de 2008, celebró con DIMAS S.A., contrato de promesa de compraventa, en virtud de la cual la mencionada sociedad le prometió en venta, “un inmueble el que supuestamente iba a estar ubicado en esta ciudad, en sector el Pie de la Popa, en el edifico por construir que esta sociedad denominó edificio Toledo 20-20, el apartamento 3D, de un área de 98.5 metros cuadrados; incluyendo el derecho del uso exclusivo del estacionamiento identificado con el No. 13”; que dicho inmueble sería entregado en enero de 2010; que el pago del precio se pactó de la siguiente manera: el 22 de septiembre de 2008, la suma de $30’000.000; desde el 22 de octubre de 2008 hasta el 22 de diciembre de 2009, cuotas sucesivas de $5’068.827 cada una y, el saldo, esto es, la suma de $159’048.629, pagaderos “a mas tardar dentro de los 30 días siguientes a la notificación que a ella le realizara la sociedad demandada sobre la entrega del apartamento para su ocupación”; que pagó a DIMAS S.A., $30’000.000 en la oportunidad anotada y diez (10) cuotas de $5’068.827, para un total de $80’688.270; que dejó de pagar el precio pactado en la promesa, “en razón a que la construcción del edificio se paralizó o suspendió totalmente desde Mayo de 2009 sin ninguna justificación”; que citó a DIMAS S.A. a conciliación extrajudicial, sin éxito; que instauró demanda ordinaria con el propósito de que se le devolviera el dinero pagado; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad judicial que, tras admitir la demanda, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena la inscripción de la demanda en la matrícula inmobiliaria correspondiente; que el expediente fue remitido al conocimiento del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por impedimento presentado por el juez de conocimiento; que DIMAS S.A. solicitó a la Superintendencia de Sociedades la admisión a trámite de liquidación; que DIMAS S.A. enunció expresamente su crédito, en la solicitud que elevó para tales efectos; que la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación, de lo que ella nunca tuvo conocimiento; que tampoco se enteró de la advertencia contenida en el proveído No. 650 del 15 de mayo de 2012, por medio del cual se ordenó a los acreedores, presentar su crédito al liquidador; que “es de anotar que toda la información respecto a mi residencia y domicilio, incluyendo la electrónica, lo tiene la sociedad vendedora desde el mismo momento en que celebré con ellos la promesa de compraventa susodicha, información ésta que tuvo el señor liquidador desde el momento en que se recibió la documentación por su designación como liquidador, es por ello que no concurrió la debida notificación del acto judicial a mi persona como acreedora”; que en el mencionado proveído, la Superintendencia de Sociedades ordenó oficiar a los jueces para que remitieran los procesos ejecutivos, mas no los ordinarios; que, por lo anterior, el juzgado que conocía sobre el proceso en el que es parte demandante, no informó a la Superintendencia de Sociedades sobre la existencia del mismo; que así las cosas, ha intentado desde el año 2010 que DIMAS S.A. le devuelva el dinero que pagó por el inmueble que no recibió; que al haber quedado “por fuera de ser reconocida como acreedora clase 2”, presentó objeción por error grave, por no haber incluido en el trabajo de calificación y graduación de créditos, el que a ella le corresponde; que en subsidio de lo anterior, solicitó al nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto que dio apertura al proceso liquidatorio; que la Superintendencia de Sociedades negó dicha solicitud por cuanto consideró que el auto admisorio había sido notificado de legal forma; que mediante auto del 18 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe de gestión y la rendición final de cuentas del liquidador, terminando el proceso liquidatorio con la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad y el archivo del proceso; que “el único bien a adjudicar fue el inmueble, bien que no alcanzó a cubrir la totalidad de los valores de los acreedores clase 2, clase a la que aspiro”; que la Superintendencia de Sociedades – Regional Cartagena incurrió en una vía de hecho, al abstenerse de declarar la nulidad deprecada con fundamento en indebida notificación. Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia solicitó al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y “salud física y mental” y, en consecuencia, disponer la nulidad parcial del proceso de liquidación de la sociedad DIMAS S.A., con el fin de que se le notifique de debida manera el “auto admisorio de la demanda a los acreedores, o en su defecto se ordene la inclusión de mi persona como acreedora de clase 2, y por ende se realice un nuevo trabajo de partición y adjudicación (…) incluyéndome”.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento de la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, la Intendencia Regional de Cartagena de la Superintendencia de Sociedades solicitó al juez de tutela negar las pretensiones incoadas por la señora Patricia Herrera Cogollo, por cuanto todas las actuaciones surtidas “dentro del proceso de liquidación judicial que se adelantó ante esta intendencia regional a la sociedad DESARROLLO INMOBILIARIO DIMAS S.A. ‘EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL’, se han adelantado con las debidas garantías constitucionales y legales, tanto para las partes como para terceros, en ejecución de las amplias facultades otorgadas”.
Adujo, en su defensa, lo siguiente: que la notificación del auto admisorio se surtió, conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el cual expresa que la providencia de apertura dispondrá “la fijación por parte del Juez del Concurso en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días de un aviso que informe acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos”; que, en concordancia con lo anterior, “decretada la apertura, se procedió a FIJAR el AVISO No. 650-000003 del 2012/05/22, fijado en la Secretaría de la Intendencia regional de Cartagena de Indias, por un lapso de diez (10) días hábiles, contados desde el veintitrés (23) de mayo de 2012 y se desfijó el seis (6) de junio de la misma anualidad.
Asimismo, fue fijado por el liquidador en el domicilio del deudor e inscrito en la Cámara de Comercio de Cartagena, de conformidad con el auto de admisión, en concordancia con el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006”; que el artículo 69 de la misma Ley señala el tratamiento que debe dársele a los acreedores que presentan su crédito de manera extemporánea, caso en el cual se califican de “postergados” y son satisfechos, una vez sean pagados los demás créditos; que la accionante promovió incidente de nulidad, el cual fue resuelto mediante auto del 18 de julio de 2013, contra el cual no interpuso recurso alguno; que “habiendo quedado aprobado el respectivo proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, en vista de que no fue posible la venta directa de los bienes de la deudora, el liquidador de la deudora presentó ante esta Intendencia Regional un proyecto de adjudicación, suscrito con todos los deudores con vocación de pago, conforme con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1730 de 2009”; que “en vista de que el único bien a adjudicar era un bien inmueble, se procedió con su registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena”; que, por último, “fue aprobada la rendición de cuentas finales y se declaró la terminación del proceso concursal”; que, así las cosas, el proceso de liquidación judicial “se ajustó estrictamente a los parámetros procesales y sustanciales que rigen la insolvencia empresarial en Colombia”; que la accionante no presentó objeción al proyecto de calificación y graduación de créditos; que tampoco presentó recurso alguno contra el auto que lo aprobó y dejó de presentarse a la audiencia de aprobación del acuerdo de adjudicación. El Liquidador de la sociedad DIMAS S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela entre otros motivos, por cuanto considera que la acción no cumple con el requisito de subsidiaridad.
Lo anterior, “toda vez que el accionante habiendo sido notificado en legal forma dentro del proceso liquidatorio, contó con las herramientas para hacerse parte dentro del mismo e impugnar los actos proferidos en aquel, por lo cual no puede acudirse a la presente acción constitucional so pretexto de revivirse oportunidades y términos precluídos dentro del proceso acusado como violatorio del debido proceso”.
Mediante fallo del 28 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó la protección invocada por Patricia Herrera Cogollo, tras advertir que, de las pruebas aportadas al proceso, se colegía que la notificación de la apertura del proceso de liquidación judicial cuestionado se había llevado a cabo conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 y, adicionalmente, por cuanto podía haber hecho uso la interesada, de otros mecanismos de defensa judicial contra el auto del 18 de diciembre de 2013, por medio del cual se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo.
IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó, por conducto de su apoderado judicial. Adujo que a pesar de haber obtenido sentencia favorable, en la cual se reconoció su crédito, no fue tenida en cuenta como acreedora dentro del proceso de liquidación. CONSIDERACIONES Al llegar las diligencias a esta Sala de la Corte, y hacer esta Corporación el examen previo al fallo, se percató de la falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para proferir fallo de primera instancia, razón por la cual, mediante auto ATL3805-2014 resolvió declarar la nulidad de lo actuado y remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena, competentes para conocer la acción, en primera instancia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena, al que correspondió el conocimiento del asunto, resolvió, mediante auto del 15 de agosto de 2014, “Provocar conflicto negativo de competencia” y “Remitir el expediente a la Corte Constitucional” competente para dirimir “la colisión negativa”.
La Corte Constitucional, en auto 227 del 3 de junio de 2015, resolvió dejar son efectos “la providencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el nueve (9) de julio de 2014, dentro del proceso de tutela interpuesto por la ciudadana Patricia Herrera Cogollo en contra de la Superintendencia de Sociedades” y remitir a esta Sala de la Corte el expediente, con el fin de que adoptara “determinación de fondo en relación con la impugnación propuesta”, de lo que pasa a ocuparse enseguida, una vez efectuado el recuento del caso.
Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el de la subsidiariedad. En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que la accionante no ejerció los mecanismos de defensa con los que contaba para la defensa de sus intereses, pues se limitó a proponer la nulidad por indebida notificación de lo actuado, sin haber impugnado la decisión que no la favoreció y, además, por cuanto dejó pasar inadvertido el trámite de dicho proceso de liquidación sin que se hubiese manifestado -en manera alguna-, en relación con la inconformidad que ahora plantea, omisión que no puede ahora remediar a través del uso de esta acción, precisamente en razón a la naturaleza residual y subsidiaria que reviste.
Por otra parte, se advierte que faltó también la presentación de la petición de amparo, al principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción. En el presente asunto, se tiene que la providencia cuestionada, esto es, el auto por medio del cual la Superintendencia de Sociedades denegó la nulidad por la petente deprecada, fue proferido el del 18 de diciembre de 2013, y al haber sido la petición de amparo presentada, el 7 de abril de 2014, supera su presentación el término de seis (6) meses que ha señalado esta Sala de la Corte como prudencial y razonable para ello, por lo que falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de aquella que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11