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STL14924-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64804 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14924-2021 Radicación n.° 64806 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por AURA MARÍA FERNÁNDEZ CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Aura María Fernández Córdoba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la alimentación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, la accionante refirió que inició un proceso ordinario laboral contra Protección S.A., a fin de conseguir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2019, concedió las pretensiones de la demanda y que, inconforme con la anterior decisión, la entidad de seguridad social interpuso recurso de apelación, sin que a la fecha el Tribunal convocado haya proferido la respectiva sentencia que defina el asunto, pese a que requirió el impulso del proceso.

Adujo que es una madre cabeza de familia con dos hijos menores de edad, que en la actualidad presenta varios quebrantos de salud «en razón del deterioro paulatino que sufre con ocasión de la enfermedad (…) ACV ISQUEMICO sufrido que [le] imposibilita para movilizar[se]», requiriendo permanentemente de una persona, lo que hace que sea una persona en estado de vulnerabilidad; así mismo, agregó que necesita con urgencia recursos económicos para solventar los medicamentos, atender terapias y solventar los gastos de sus menores hijos para poder vivir dignamente; además para pagar los créditos «gota a gota» a los cuales se ha visto obligada a acceder para solventar sus necesidades.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal de Cali emitir la sentencia que resuelva el derecho a la pensión de invalidez. Mediante auto de 20 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, Colpensiones adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que «no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano» por lo que requirió su desvinculación al trámite de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al cuestionado Tribunal de Cali – Sala Laboral proferir la sentencia que resuelva el derecho a la pensión de invalidez. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:  (i) Aura María Fernández Córdoba se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos.

En todo caso, cumple anotar que de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo fue repartido al Tribunal el 4 de septiembre de 2019, sin que existan actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial por parte de la autoridad convocada, empero tal situación no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial.

No obstante lo anterior, debe indicarse que tal como se acreditó mediante las documentales aportadas con el escrito de tutela, la actora se encuentra en una situación de debilidad manifiesta ante su condición física, pues se trata de una persona de 33 años, con antecedentes de ACV y con secuelas de «hemiplejia izquierda y disartria, limitaciones de la marcha» con uso silla de ruedas, quien depende de otra persona para llevar a cabo algunas de sus actividades diarias, y que se encuentra a la espera de la definición del derecho pensional que le fue reconocido por el juez de primer grado, y quien adujo requerir dicha prestación económica a fin de solventar su congrua subsistencia, razones por las cuales se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia, máxime que la actora con memorial de 5 de agosto de 2021 solicitó el impuso del proceso.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Aura María Fernández Córdoba, con radicado número 76001310501620180043801.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00