Radicación n.° 44570 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14924-2016 Radicación n. ° 44570 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA, a través de apoderados judiciales, contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA, a través de apoderados, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y del « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y COLPENSIONES.
Sostuvo que el 18 de abril de 2008 solicitó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor GERMÁN ENRIQUE PACHÓN TORRES, no obstante mediante Resolución No. 049439 de 28 de octubre de 2009, dicha prestación periódica le fue negada por COLPENSIONES. Indicó que se notificó personalmente del aludido acto administrativo, pese a que en el mismo se señalaba que en su contra no procedía recurso alguno. Por lo que posteriormente, presentó nuevas peticiones que radicó el 17 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2011, sin embargo dicha entidad guardó silencio.
Agregó que por lo anterior, presentó demanda laboral el 18 de abril de 2012, identificada con el número 2012-196, de la que conoció en primera instancia el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el cual mediante sentencia de 10 de julio de 2013 reconoció su pensión de sobrevivientes a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES, efectiva a partir del 18 de abril de 2009.
Añadió que COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 206497 de 14 de agosto de 2013, reconoció y pagó la pensión de sobreviviente a partir del 18 de abril de 2004, con una mesada de «$600.804 m/cte.(sic)»[footnoteRef:1] e indicó que se notificó de esta providencia el 6 de noviembre de 2013 y que también le fue comunicada el 2 de diciembre de ese mismo año. [1: De la Resolución GNR 206497 del 14 de agosto de 2016, allegada al plenario, se advierte que el valor de la mesada como beneficiaria de la aludida prestación periódica correspondió a $837.512.00.
(Folio 37)] Adujo que el mencionado fallo judicial fue apelado por COLPENSIONES, por lo que en segunda instancia conoció la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el que mediante decisión de 4 de febrero de 2014 confirmó en su totalidad la sentencia recurrida. Afirmó que solicitó el cumplimiento de la orden judicial el 21 de abril de 2014, por lo que dicho fondo pensional mediante Resolución GNR 100181 de 9 de abril de 2015, modificó su mesada pensional en cumplimiento de las referidas decisiones judiciales de 10 de julio de 2013 y 4 de febrero de 2014, y asimismo le ordenó la devolución de la suma de $61.814.080 por causa de un doble pago, de la cual se notificó personalmente el 16 de junio de 2015.
Además, aseveró que su pensión fue disminuida notablemente y sin explicación alguna. Como fundamento de lo anterior, manifestó que COLPENSIONES, en virtud de su autonomía expidió un acto administrativo antes de que el Tribunal accionado profiriera sentencia de segunda instancia con la que confirmó el reconocimiento pensional del Juzgado demandado, por lo que considera que debe aplicarse en su caso el principio de favorabilidad y moralidad con el fin de no afectar sus derechos.
Adicionalmente, el apoderado de la accionante, sostuvo que ha actuado de buena fe, con el debido respeto por su mandante, a las entidades demandadas y funcionarios judiciales que conocieron del aludido proceso laboral, al punto de que aportó copia de la Resolución No. GNR 206497 de 14 de agosto de 2013, con la finalidad de que no se efectuara un doble pago.
Sostuvo que la Sala demandada no motivó su decisión, puesto que «… no valoró que las cotizaciones realizadas por el causante excedían de mas (sic) de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes » y vulneró de forma directa la Constitución Política en sus artículos 1°, 2°, 3°, 29, 46 y 48. Además, indicó que no se podía confirmar la sentencia proferida en primera instancia, pues, a su juicio, esta carecía del apoyo probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó, ya que no tuvo en cuenta la « Resolución GNR 28234 de 30 de octubre de 2013 (sic)»[footnoteRef:2], la cual aportó al proceso ordinario de forma previa a que se profiriera el fallo de primera instancia de 10 de julio de 2013. [2: El accionante no allegó copia de dicha resolución.] Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efectos la sentencia de 10 de julio de 2013, proferida por el JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual fue confirmada en segunda instancia el 4 de febrero de 2014 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, así como, que se deje sin efectos la Resolución GNR 100181 de 9 de abril de 2015 expedida por COLPENSIONES.
Por auto de 5 de septiembre de 2016, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La JUEZ TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante escrito recibido el 19 de septiembre de 2016, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no son consonantes sus manifestaciones respecto a la carencia de motivación y falta de estudio de fondo de la sentencia demandada, puesto que con esta decisión se le concedió el derecho pensional pretendido.
Además, sostuvo que la parte actora interpuso una demanda ejecutiva el 12 de marzo de 2014 para hacer efectivos los fallos cuestionados, proceso en el cual se libró orden de pago contra COLPENSIONES con auto de 24 de abril de 2014, y posteriormente el 24 de septiembre de 2014, el apoderado de la demandante prestó juramento para hacer efectivas las medidas cautelares, las que fueron decretadas con providencia de 15 de enero de 2015.
Añadió que el ejecutante en aquel proceso radicó el 6 de febrero de 2015, un memorial con el cual aportó copia de la mencionada Resolución No. GNR 206497 de 14 de agosto de 2013, y que se le corrió traslado de dicho acto a COLPENSIONES para que se pronunciara al respecto y que finalmente se le dio el trámite que corresponde al proceso ejecutivo a continuación del ordinario.
Resaltó que es ajena al trámite administrativo adelantado por el precitado fondo de pensiones. (Folios 45 a 48) Por su parte, el Tribunal demandado a través de memorial de 20 de septiembre de 2016, manifestó que la última actuación registrada corresponde a la providencia de 4 de febrero de 2014 con la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, pero que debido a la antigüedad del proceso no contaba con la copia de la decisión emitida, ya que el expediente fue enviado al Archivo General de la Secretaría de la Sala Especializada y que luego procedió a su devolución al despacho judicial de origen.
(Folios 75 a 76) A su vez, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (hoy liquidado), con escrito radicado el 19 de septiembre de 2016, sostuvo que la representación legal de este corresponde a Fiduagraria S.A., pues el proceso de liquidación del ISS se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015 y con ocasión de ello se suscribió el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial No. 49470 de 31 de marzo de 2015.
(Folios 49 a 64) Finalmente, el Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES, el 21 de septiembre de 2016, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo dado el carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, el cual no puede remplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador.
Añadió que ha realizado todas las actuaciones necesarias con el fin de asegurar la protección de los derechos fundamentales de la accionante y que debido a ello, luego de expedir las Resoluciones 206497 de 2013 y 100181 de 2015, estudió nuevamente el expediente pensional, por lo que procedió a emitir la Resolución No. GNR 275939 de 15 de septiembre de 2016, la cual se encuentra en proceso de notificación en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 que trata de las causales de revocación de los actos administrativos.
Adujo que el motivo de dicho acto administrativo es que en la parte resolutiva de la Resolución No. GNR 100181 de 2015 « omitió conceder los recursos de ley pertinentes respecto del Cobro », por lo que la revocó parcialmente para indicar la procedencia de los mismos, en aras de garantizar el derecho de defensa de la parte accionante. (Folios 65 a 73) II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha señalado de manera categórica que los requisitos esenciales que orientan la acción de tutela, son su interposición oportuna y la subsidiariedad. El primero evita que la tutela sea vehículo de inseguridad jurídica y fuente de vulneración de garantías supralegales de terceros, e impide igualmente desnaturalizar su trámite, en tanto, la protección que persigue su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una transgresión o amenaza actual.
Frente al tema, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del presente requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de 6 meses. Y el segundo, obliga el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo relativo al citado presupuesto, esta Corporación ha sostenido de modo que, si incurrió en desidia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía excepcional o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
Con la presente tutela se advierte que la parte accionante se encuentra inconforme con las decisiones judiciales proferidas el 10 de julio de 2013 y 4 de febrero de 2014 por las autoridades judiciales accionadas y contra la Resolución GNR 100181 de 9 de abril de 2015 expedida por COLPENSIONES. Frente a los mencionados fallos encuentra la Sala que no se cumple con la inmediatez, uno los requisitos adjetivos de procedencia de tutelas contra providencia judiciales, por tanto, no es posible analizar los defectos que contra ellas planteó la parte accionante con su solicitud de amparo.
Ahora bien, por otro lado, con esta demanda también se pretende se deje sin efectos la Resolución No. 100181 de 9 de abril de 2015, con la cual se modificó la mesada pensional de sobrevivientes de la accionante en cumplimiento a los aludidos fallos judiciales y le ordenó la devolución de una suma de dinero, pero en el que se indicó que no procedía recurso alguno, pese a que en formato de su notificación personal se mencionó que procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en virtud de los dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
AL respecto, la Sala encuentra que con su informe COLPENSIONES allegó la Resolución No. 275939 del 15 de septiembre de 2016, la que sostuvo había expedido porque luego de analizar nuevamente el expediente prestacional de la accionante, advirtió que no le había concedido los recursos de ley en la citada Resolución No. 100181 de 2015 (reposición y apelación).
Por tanto, procedió a revocar de forma parcial este último acto administrativo para indicarle la procedencia de los mismos, dejando incólume la orden del reintegro de las sumas de dinero como consecuencia del doble pago de la pensión; resolución que fue notificada personalmente a la accionante el 22 de septiembre de 2016, de conformidad con la documentación aportada por los apoderados del accionante.
Así las cosas, la Sala advierte que COLPENSIONES en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 superior, le concedió a la parte accionante las garantías mínimas posteriores que le permite mediante los recursos de ley cuestionar la validez jurídica de dicha decisión administrativa, por lo que en tal sentido, este mecanismo constitucional también se torna improcedente, dado que la demandante cuenta con otros medios de defensa para el reclamo de sus derechos prestacionales.
En consecuencia, se estiman suficientes las consideraciones, para declarar improcedente la solicitud de amparo dado que la parte accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez respecto de las sentencias de primera y segunda instancia demandadas, y tampoco con el presupuesto de la subsidiariedad, al contar con otro medio de defensa para cuestionar las decisiones administrativas que considera adversas a sus intereses.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA ALEYCY RINCÓN SIERRA, a través de apoderados judiciales, contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2