República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14924-2015 Radicación n° 62817 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALEXANDER CUADROS BLANCO frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2007, profirió fallo absolutorio en la causa seguida en su contra por el punible de acceso carnal violento; que la Fiscalía General de la Nación y las víctimas apelaron y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 1º de agosto de 2007 revocó lo decidido por el inferior y lo condenó a la pena de 10 años y 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; que la Sala de Casación Penal, por auto del 5 de diciembre de igual año, inadmitió la demanda de casación, «la que no se subsano (sic) conforme a la ley ».
Argumentó que el Tribunal incurrió en « error de hecho » en la valoración probatoria, pues « desconfigura el hecho soporte de la sentencia y de la misma denuncia », para encontrar que la relación sexual fue violenta; que dejó de ver que « las pruebas desvirtúan los hechos sustento de la denuncia de la víctima ». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, y como consecuencia se revoque el fallo de segunda instancia del 1º de agosto de 2007, para que cobre firmeza el proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. La Sala de Casación Penal adujo que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez que implica la interposición del amparo constitucional dentro de un término razonable y que « el sustento de la acción constitucional no concreta la ocurrencia de una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales, como tampoco la real afectación de algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional ».
El Tribunal accionado también advirtió que el amparo suplicado no cumple con el requisito de inmediatez y solicitó declarar su improcedencia. En sentencia del 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que « no se atendió el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio lapso verificado desde que fueron emitidos el fallo de segunda instancia aquí cuestionado (…) y la data del auto que la aludida homóloga inadmitió el recurso extraordinario que formuló el condenado (…) ».
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante explicó que la demora en la interposición de la acción constitucional obedeció a « encontrarse Alexander Cuadros Blanco evadido en el pago de la condena », pues una vez notificado de la sentencia sería capturado y preso, y dado que en su saber y entender se considera inocente, además como el juez de primera instancia lo absolvió « no tenía entendido el porque (sic) del cambio de fallo »; que como se presentó la casación « él siguió siendo prófugo » y tiempo después se enteró que había sido inadmitido el recurso extraordinario.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete años y ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de la Sala de Casación Penal que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, que lo condenó a 10 años y 8 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, con la cual considera se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la defensa, fue proferida el 5 de diciembre de 2007, lo que conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues presentó la acción de tutela el 31 de agosto de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente, pues lo argumentado en la impugnación en el sentido que durante ese tiempo estuvo « fugitivo » por considerarse inocente no es razón válida para su incuria.
Por último, debe decirse que aunque los requisitos de procedibilidad como el de inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga como la de Casación Penal de esta Corporación expusieron con suficiencia los motivos por los cuales tomaban sus respectivas determinaciones, las que apoyaron en las normas aplicables a la situación debatida, la jurisprudencia y las pruebas analizadas.
Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7