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STL14923-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1993Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64758 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14923-2021 Radicación n.° 64758 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por OLIVIA ESTER NARANJO MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Olivia Ester Naranjo Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al de petición y a la «protección del adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, la accionante refirió que inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, del cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018, concedió las pretensiones de la demanda y que, inconforme con la anterior decisión, la entidad de seguridad social interpuso recurso de apelación. Adujo que, remitido el expediente al superior, el 1 de febrero de 2019, se avocó el conocimiento del recurso de alzada; que, con memorial de 27 de octubre de 2020, a través de su apoderado judicial, solicitó el impulso procesal, sin embargo, pese a que las diligencias «llevan 742 días en el despacho», el Tribunal convocado no ha proferido la sentencia que define el litigio.

Puso de presente que es una persona de edad avanzada, toda vez que está próxima a cumplir 81 años, además que requiere de la prestación económica a fin de solventar sus necesidades básicas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Mediante auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al cual le fue asignado el proceso objeto de litigio manifestó que el 12 de septiembre de 2019 fue nombrado en propiedad en el cargo, tomando posesión de este, el 2 de diciembre de 2019.

Así mismo, informó que recibió un total de 764 expedientes sin proyecto; que ha realizado un plan de trabajo para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; que en las estadísticas de julio – septiembre de este año, se registra un total de 674 procesos a su cargo con una reducción significativa. Que para el caso de la actora, el proceso fue repartido el 24 de octubre de 2018, admitido el 1 de febrero de 2019; que no se ha proferido decisión debido a la congestión judicial, más no a la falta de diligencia. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal se pronuncie de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la demandada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:  (i) Olivia Ester Naranjo Morales se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL10019-2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos.

En todo caso, cumple anotar que de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo fue repartido al Tribunal el 24 de octubre de 2018, admitida la apelación el 1 de febrero de 2019, y posterior a ello, con autos de 15 de marzo de 2019 y 24 de noviembre de 2020, se reconoció personería a unos profesionales del derecho, sin que existan más actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial, empero tal situación no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas.

De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial.

No obstante lo anterior, debe indicarse que la promotora, quien acreditó tener 80 años de edad, siendo una persona de especial protección constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Política, se encuentra a la espera de la definición del derecho pensional que le fue reconocido por el juez de primer grado y quien adujo requerir dicha prestación económica a fin de solventar su congrua subsistencia, razones por las cuales se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia, máxime que la actora con oficio de 27 de octubre de 2020 solicitó el impuso del proceso.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia del proceso ordinario laboral promovido por Olivia Ester Naranjo Morales, con radicado número 05001310501120170013801.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00