Radicación n.° 69169 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14923-2016 Radicación n.° 69169 Acta 38 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por IRINA ALEJANDRA BARRIENTOS ANZOLA y CARMEN BEATRIZ ANZOLA VENEGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, con ocasión del en el proceso de investigación de la paternidad que instauró Guiomar Peñuela Hernández en representación de su menor hijo contra Carlos Alfredo Barrientos Caro.
Como sustento de sus pretensiones manifestaron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio quien mediante proveído del 27 de septiembre de 2006 admitió la demanda de la referencia instaurada a través de un Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa ciudad.
Expusieron que ante la imposibilidad de efectuar la notificación al demandado, se le nombró curador ad litem quien contestó la demanda en forma extemporánea sin proponer excepciones; así mismo que la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que la cédula de ciudadanía del demandado Carlos Alfredo Barrientos Caro se encontraba cancelada por muerte del titular en virtud de la resolución No. 6110 del 1 de agosto de 2006.
Refirieron que el Juzgado de conocimiento ordenó emplazar a los herederos indeterminados y con proveído del 14 de septiembre de 2011 ordenó la vinculación de las tutelantes Irina Alejandra Barrietos Anzola y Carmen Beatriz Anzola Venegas en su condición de hija y cónyuge supérstite del señor Barrientos Caro, quienes contestaron la demanda y formularon excepciones que fueron declaradas extemporáneas mediante auto del 18 de enero de 2012, decisión que no fue repuesta.
Señalaron que pese a que no se pudo conseguir el perfil genético del señor Carlos Alfredo Barrientos Caro como de los padres de este, y sin que fueran realizadas pruebas de ADN a la madre demandante y al menor, con sentencia del 18 de junio de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio declaró la paternidad peticionada, determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio con fallo del 22 de febrero de 2016.
Para el efecto, y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cuestionan las actoras que las determinaciones proferidas por los despachos accionados «no tuvieron en cuenta «en su profundidad y contenido» lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 721 de 2001, ni tampoco el numeral 2º inciso 2º del canon 6º de la Ley 75 de 1968, porque «éste menor nació el 25 de abril de 1995 es decir, nació a las cuarenta y cinco (45) semanas y cuatro (4) días, desde la fecha de la última menstruación que se contabiliza para establecer la presunta fecundación del día sábado 2 de julio de 1994 (Fecha de la única relación sexual que afirma la demandante madre del menor, haber sostenido con el señor CARLOS BARRIENTOS), porque, si el menor nació dentro del término, no se podría tener o afirmar que el término de gestación de quien reclama la paternidad, correspondería al de un periodo normal de gestación, que la misma madre afirma que su médico tratante le manifestó que nacería dentro de los nueve meses; de allí, se desvirtúa que el señor CARLOS BARRIENTOS sea el padre del menor, pues de haberlo sido y ante un periodo normal de gestación, la criatura debió nacer el 24 de febrero de 1995» (fls. 18 a 33 y 36 a 40, mayúscula fija, subraya y negrilla en texto)».
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecución de ello se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y que en su lugar se ordene «rehacer su actuación y providencia ajustándola a la Constitución, principios y normas que rigen nuestro ordenamiento constitucional y legal», así mismo «corregir sus actuaciones, garantizando a mis poderdantes sus derechos de contradicción y defensa; desde el momento de la contestación de la demanda presentada mediante apoderado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia el 31 de agosto de 2016 admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa. Finalmente mediante providencia del 7 de septiembre de 2016, negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad toda vez que «la vía idónea para formular el actual reproche era el recurso extraordinario de casación, establecido en el artículo 334 del Código General del Proceso y la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 176 a 178, en virtud del cual reitera la solicitud de amparo bajo iguales argumentos planteados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso del recurso de casación, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción instaurada por IRINA ALEJANDRA BARRIENTOS ANZOLA y CARMEN BEATRIZ ANZOLA VENEGAS contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8