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STL14922-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 57540 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14922-2019 Radicación n.° 57540 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ MERY RUGE GERENA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, la SALA DE CASACIÓN CIVIL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), con relación a las providencias proferidas dentro de la acción de tutela con radicado n.º 2019-00022, promovida por la accionante contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y Promiscuo Municipal de Guepsa.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que la actora presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa, radicada con el n.º 2019-00022, con el fin de que le amparan su derecho fundamental de petición, «en razón al incumplimiento del fallo del 20 de septiembre de 2007», mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez declaró que el señor Ramiro Camacho Casas es el padre extramatrimonial de su menor hija L.X.R.G., decretó que la custodia, tenencia y cuidado personal de la niña quedaba a cargo de la tutelante y condenó al demandado a contribuir con el 20% del salario mínimo legal que devengaba para los alimentos de la niña, los cuales debían ser consignados dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de septiembre de 2007, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander para que recibiera e hiciera entrega de los títulos judiciales que se cancelaran por dicha obligación. Que superada la irregularidad que dio lugar a que la Sala de Casación Civil declarara la nulidad de la actuación el 18 de julio de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil mediante fallo del 8 de agosto de 2019, denegó el amparo reclamado al constatar que el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud presentada por la quejosa, decisión que fue impugnada el 9 de agosto de esta anualidad.

Alega la tutelante de que «existe un fallo de un señor juez de la república y este no lo hace cumplir, y cuando se acude a las autoridades legítimamente constituidas para tal fin, hacen caso omiso a sus deberes constitucionales y legales para su acatamiento». Asimismo, alega que solo hasta el 20 de agosto de 2019, el tribunal concedió la impugnación, pese a que la ley establece que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…) y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente».

Que «en el transcurso de este tiempo se han adjuntado densos documentos probatorios que permiten inferir el incumplimiento del fallo de 20 de septiembre de 2007, en donde se establecieron aspectos bastante claros en razón a los derechos de su hija L.X.C.R., por consiguiente también se le estableció las violaciones y omisiones cometidas por la Juez Promiscuo Municipal de Güepsa y Fiscalía de Barbosa y ahora Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en donde se han aprovechado de sus calidades como persona humilde y falta de estudios».

Por lo anterior, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, «familia», «mujer cabeza de familia» y «buena fe», y en consecuencia, «se revise, estudie y se genere un fallo en razón a las violaciones cometidas en el desarrollo de la tutela Nro. 68679-2214-000-2019-00022-00», y «se ordene el cumplimiento inmediato […] del fallo del 20 de septiembre de 2007 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez».

Por auto del 3 de octubre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa. La Fiscalía Tercera Local de Barbosa informó que en julio de 2015 la tutelante instauró denuncia contra Ramiro Camacho Casas, por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, la cual fue archivada en el 2016, por el cumplimiento del acuerdo conciliatorio que suscribieron los sujetos procesales.

El Juez Promiscuo Municipal de Güepsa manifestó que ha dado respuesta oportuna a todas las peticiones elevadas por la actora y que si lo pretendido por aquella « es la ejecución de la deuda que por alimentos tiene el señor Ramiro Camacho Casas, lo que procede, es que inicie una demanda ejecutiva de alimentos, ya que a través de derechos de petición y por medio de acciones de tutela, no conseguirá la cristalización de sus pretensiones, en tanto, esta última está consagrada para proteger los derechos fundamentales de los asociados, en estricta observancia de los presupuestos procesales de subsidiariedad, la inmediatez y, si es el caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, aspectos que nos e configuran en la presente acción de tutela, en tanto es notoria, la existencia de la acción ejecutiva».

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez pidió ser excluido del trámite tutelar, «ya que no ha existido amenazada o transgresión a las garantías fundamentales de la usuaria de la administración de justicia la señora Luz Mery Ruge Gerena». CONSIDERACIONES Para la Sala es claro que la intención de la actora está dirigida a censurar el fallo con radicado n.º 68679-22-14-000-2019-00022-01, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil dentro de la queja constitucional que aquella formuló contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Vélez y Promiscuo Municipal de Güepsa, por cuanto, en su criterio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia emitida el 20 de septiembre de 2007, dentro del juicio de paternidad que adelantó contra el padre de su hija.

Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza, pues no es un instrumento de igual género el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto ius fundamental, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

La jurisprudencia nacional tiene una decantada doctrina referente a la improcedencia de la petición de amparo instaurada contra proveídos producidos dentro de acciones de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado: […] de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer (Corte Constitucional Sentencia SU del 21 de noviembre de 2001). En igual sentido, esta corporación fijó su criterio en los siguientes términos: […] Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). De conformidad con esas premisas, la presente queja es improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de las garantías fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.

Con todo, se advierte que durante el presente trámite, la Sala de Casación Civil por providencia del 2 de octubre de 2019, confirmó la sentencia de tutela cuestionada por esta vía, por lo que, lo único que le queda a la tutelante es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, mecanismo a través del cual pueden ser estudiadas las inconformidades que hoy plantea, según lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior resulta suficiente para desestimar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00