Micelio
STL14922-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1295 de 1994Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 68991 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14922-2016 Radicación n.° 68991 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUZ CECILIA GARCÍA PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud y al trabajo en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por la autoridad cuestionada. Para el efecto, manifestó que fue nombrada en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grado 13, del Ministerio de Trabajo, nivel central, desde el 20 de enero de 2014 y que fue trasladada a la Dirección Territorial de Cundinamarca de igual Ente Ministerial en virtud de la Resolución número 4264 del 22 de octubre de 2015, donde actualmente desempeña sus funciones en el Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control en Bogotá. Expuso que desde enero del presente año viene presentando quebrantos de salud, con ocasión de la actividad laboral que desempeña; de suerte que el médico tratante de la E.P.S. Famisanar le diagnosticó «asma bronquial extrínseca episódica frecuente, rinoconjuvitis alérgica moderada persistente, alergia a ácaros del polvo, sensibilización a gramíneas, urticaria alérgica».

Indicó que la E.P.S. Famisanar, el 7 de abril de 2016 remitió al accionado Ministerio de Trabajo y Seguridad Social unas recomendaciones laborales por el término de seis meses a fin de obtener su «rehabilitación integral», lo cual radicó ante su empleador el 8 de igual mes y año; sin embargo que a la fecha la autoridad cuestionada no ha realizado ninguna actuación tendiente a mejorar sus condiciones laborales, por lo que indicó que continúa en contacto con «el polvo de los expedientes», y que aun cuando ha realizado diversas solicitudes a sus jefes inmediatos en aras de obtener su reubicación laboral al «Área denominada ‘Colaboradora’ ya que es un área en donde no se manejan expedientes, archivos, cajas ni se genera material particulado y pued[e] seguir desempeñando [su] cargo de Inspectora de Trabajo».

Refirió que el 15 de julio de 2016 fue trasladada a otro puesto de trabajo ubicado en la Dirección Territorial de Cundinamarca, no obstante ello, advirtió que el mismo no cumple con las recomendaciones dadas por la E.P.S. Famisanar, en razón a que se encuentra igual en contacto con expedientes, además de que se le incrementó el reparto laboral, lo que le ha ocasionado múltiples incapacidades médicas dada la «hipersensibilidad alérgica con diagnóstico rio faringitis alérgica, urticaria y crisis asmática».

Reprochó la actora que la negativa de la autoridad accionada de realizar su reubicación laboral le ocasiona un perjuicio en su salud, toda vez que se ha visto deteriorada, lo que se avizora con el examen de tórax que le fue realizado el 4 de agosto del presente año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Ministerio de Trabajo su reubicación en un cargo que tenga en cuenta su estado de salud «y no tenga tramite de expedientes, manejo de archivos, sitio con mucho polvo (acaros) y sustancias que afecten el asma bronquial extrínseca espisódica frecuente, rinoconjuvitis alérgica moderada persistente, alergia a ácaros del polvo, sensibilización a gramíneas, urticaria alérgica, neumonitis».

Así mismo requirió se ordene al ente Ministerial accionado «adelantar y culminar el proceso de reincorporación y rehabilitación ordenado por los médicos tratantes de la EPS Famisanar y ARL Positiva, en procura del derecho a la salud, la vida y al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a no ser discriminada por [su] estado de salud, conforme al artículo 39 y 49 del Decreto 1295 de 1994 y el Manual Guía sobre Procedimientos para la Rehabilitación y Reincorporación Ocupacional de los Trabajadores, en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las presentes acciones de tutela, y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones tras informar el procedimiento realizado en el caso de la accionante García Pérez donde la Subdirección de Talento Humano a través del Coordinador Grupo de Capacitación y Bienestar Laboral remitió al Director Territorial las recomendaciones médicas allegadas por la empleada pública atendiendo las observaciones realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales – ARL Positiva.

Que se efectuó el traslado del puesto de la tutelante el 14 de julio de 2016, reubicándola a otra oficina en el primer piso, acatando las recomendaciones médicas y de conformidad con las diligencias realizadas por el COPASST –Comité Paritario de Seguridad Social en el Trabajo, así mismo que se descongestionó el lugar de trabajo de archivo, para lo cual indicó que la accionante «hizo caso omiso al manejo de los archivos y al sitio donde debería ubicarlos, y procedió ella misma a trasladarlos a su nuevo puesto de trabajo, el cual se le entregó libre de expedientes y archivos».

Finalmente en virtud de la sentencia del 31 de agosto de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo peticionado por la actora, al considerar que el Ministerio de Trabajo ha realizado las gestiones necesarias a fin de reubicar a la actora de acuerdo a la enfermedad que padece y a las recomendaciones dadas por el médico tratante, las observaciones dadas por la Administradora de Riesgos Laborales y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo –COPASST.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora Luz Cecilia García Pérez la impugnó con escrito visto a folios 106 a 113 en virtud del cual reitera el amparo peticionado. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, en lo que al derecho a la salud se refiere, que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia, el cual fue elevado a derecho fundamental en virtud de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y por ende goza actualmente de autonomía e irrenunciabilidad.

En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia médico que afecte o pueda afectar la integridad personal. Ahora bien, revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar.

En el presente asunto la tutelante pretende que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales invocados y por ende se ordene al Ente Ministerial cuestionado su reubicación en un cargo que tenga en cuenta su estado de salud «y no tenga tramite de expedientes, manejo de archivos, sitio con mucho polvo (acaros) y sustancias que afecten el asma bronquial extrínseca espisódica frecuente, rinoconjuvitis alérgica moderada persistente, alergia a ácaros del polvo, sensibilización a gramíneas, urticaria alérgica, neumonitis».

A fin de dilucidar el asunto sometido a conocimiento de esta Sala de la Corte, debe tenerse en cuenta que tal como se observa en las pruebas adosadas al expediente de tutela se encuentra acreditado el diagnóstico de la enfermedad que padece la actora como «Asma Bronquial extrínseca episódica frecuente, rinoconjuvitis alérgica moderada persistente, alergia a ácaros del polvo, sensibilización a gramíneas, urticaria alérgica», patología determinada por el galeno de la EPS Famisanar a la cual se encuentra afiliada la actora.

Así mismo, se observa la comunicación dirigida por parte del médico especialista en salud ocupacional de la EPS Famisanar dirigida al Ministerio del Trabajo a fin de establecer las recomendaciones médicas para el manejo de la accionante en las funciones que desempeña en su lugar de trabajo, mismas que describió y que indico debía mantenerse durante seis meses, en las que debe: - Procurar evitar ambiente laboral donde se tenga exposición a humo de cigarrillo, polvo y/o material particulado, al igual que evitar exposición a sustancias irritativas del sistema respiratorio. - Puede realizar actividades que no impliquen marchas prolongadas.

Y no requiere esfuerzo físico. - Procurar evitar exposición a temperaturas extremas (frio y/o Calor), al igual que corrientes de aire. - Se sugiere laborar en ambiente confort térmico (No exceso de frio) - Uso permanente de elementos de protección personal (énfasis respiratorio) de caso de ser necesario se recomienda Tapaboca N95, - Facilitar realizar labores en áreas bien ventiladas. - Restringir tareas que aumenten de manera importante demanda de oxigeno como correr, subir y bajar escaleras de manera constante, actividades maquinas movimiento constante, etc. - Procurar evitar exposición a maquinaria o equipos que liberen polvo y/o material particulado, al igual que plantas o vegetales impregnadas de sustancias químicas en concentración alta. - Jornada laboral preferiblemente diurna de máximo 8 horas.

Y preferiblemente inicio de jornada sobre las 7 a.m. - Brindar espacios para continuar contrates médicos. - Recomendaciones extensivas en actividades extra laborales. - Solicitar apoyo de salud ocupacional de la empresa y/o ARL para la implementación de estas recomendaciones. De igual forma la Alergóloga, en la historia clínica de la actora indicó como plan de estudio y tratamiento recomendaciones de medidas anti ácaros, en la que describió que «debe evitar exposición a ácaros de polvo que se encuentran en el polvo casero, en cajas con papel, archivos, estanterías con libros, tanto en su casa como en el lugar de trabajo».

De acuerdo a lo anterior, el Coordinador del Grupo de Capacitación y Bienestar Laboral del Ministerio del Trabajo ofició al Director Territorial de Cundinamarca a fin de acatar las recomendaciones médicas allegadas por la señora García Pérez, en el que se avizoró las observaciones realizadas por la Administradora de Riesgos Laborales ARL Positiva dentro del seguimiento realizado a la misma (folio 16); de igual forma mediante memorando del 20 de junio de 2016 se realizó seguimiento de las recomendaciones de la funcionaria por parte del COPASST DT Cundinamarca quien emitió recomendaciones en aras de adecuar el puesto de trabajo de la accionante para mejorar sus condiciones de salud, en el cual requirieron la autorización del traslado del archivo, el cambio de silla y la reubicación de la actora en otra oficina, lo que fue el 14 de julio de 2016.

Con acta de seguimiento del 15 de junio del presente años, la petente, el representante de los trabajadores en el COPASST y el representante del empleador en el COPASST realizaron el alcance del caso, sin embargo la accionante Luz Cecilia García Pérez dista de las soluciones planteadas en razón a que en su criterio no se cumple con una de las recomendaciones sugeridas por su EPS relacionada con «Procurar evitar ambiente laboral donde se tenga exposición a humo de cigarrillo, polvo y/o material particulado, al igual que evitar exposición a sustancias irritativas del sistema respiratorio», dado que indica que mantiene contacto directo con expedientes lo que conlleva a estar en un ambiente con polvo, que le impide recuperar su salud.

De los anteriores elementos probatorios, se observa de forma clara que el tutelado Ministerio de Trabajo ha venido realizando todas las gestiones necesarias tendientes a dar cumplimiento a las recomendaciones sugeridas por el médico tratante de la señora García Pérez, pues de ello da cuenta que fue reubicada la actora a otra oficina donde fue descongestionado su lugar de trabajo del archivo, con indicaciones del manejo que debía realizar para hacer uso del mismo que incluye el tapabocas recomendado por la EPS.

Es importante señalar que no son de recibo los argumentos señalados por la actora de ser reubicada en un cargo que «y no tenga tramite de expedientes, manejo de archivos, sitio con mucho polvo (acaros) y sustancias que afecten el asma bronquial extrínseca espisódica frecuente, rinoconjuvitis alérgica moderada persistente, alergia a ácaros del polvo, sensibilización a gramíneas, urticaria alérgica, neumonitis», pues vistas las recomendaciones dadas por el médico tratante, si bien lo que buscan es procurar las exposiciones a factores que incrementan la patología de la actora, lo cierto es que de igual forma prevé el uso de medidas adecuadas a fin de desempeñar las funciones como lo es el uso del tapabocas, elemento que fue parte de las implementaciones realizadas por parte de la accionada, además del cambio del lugar de trabajo otra oficina que según la ARL y el COPASST cumple con las condiciones requeridas, de suerte que no es posible acceder a las pretensiones de la actora por cuanto no se observa vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales invocadas y por el contrario se observa es el interés de la misma de que le sean asignadas unas funciones diferentes al cargo que desempeña. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 31 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por LUZ CECILIA GARCÍA PÉREZ contra la NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO – SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13