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STL14922-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14922-2015 Radicación n° 62777 Acta n°. 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL JOSÉ DELGADO CORREA frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso el impugnante contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – magistrada Sonia Esther Rodríguez Noriega, trámite al que se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que promovió proceso verbal de cancelación y reposición de título contra Avianca S.A., quien al contestar la demanda formuló las excepciones de prescripción extintiva y trámite inadecuado; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla las declaró no probadas, mediante providencia del 7 de noviembre de 2014; que la demandada apeló y la segunda instancia admitió el recurso y ordenó correr traslado al demandado para la sustentación, vencido el término este no se sustentó, por lo que, asegura el actor, « era deber legal » de la magistrada ponente -Sonia Esther Rodríguez Noriega- « declararlo desierto », como oportunamente lo solicitó su apoderado.

Recalcó que «el recurso se presentó en lo atinente a la excepción de prescripción extintiva del derecho. Y no trata sobre otras excepciones previas o de mérito». Afirmó que el Tribunal en providencia de 10 de julio de 2015 «revocó el auto de 7 de noviembre de 2014 proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante el cual declara no probadas las excepciones, y en su remplazo declara probada la excepción previa de trámite inadecuado»; que a través de su apoderado solicitó la ilegalidad de lo resuelto, la cual se resolvió en providencia del pasado 10 de agosto, «dejando sin efectos el auto de 10 de junio de 2015, emanado de la misma accionada, y declara la nulidad del proceso incluyendo el auto admisorio de la demanda, para que se adecue hechos, pruebas y pretensiones a un proceso ordinario declarativo».

Argumentó que «el apoderado de la demandada no mostró inconformidad en el contenido del recurso, respecto a la excepción del trámite inadecuado, lo cual equivale a predicar que se convalidó, y cualquier irregularidad pregonada tenía que hacerla sentir en dicho recurso, (…), pero al guardar silencio estuvo de acuerdo con lo resuelto con el tema de la excepción del trámite inadecuado».

El accionante se pregunta hasta dónde puede acarrearse con una nulidad si el afectado guardó silencio. Agregó que es supuesta la causal de nulidad « porque en los hechos de la demanda, pretensiones y pruebas, todo conduce al proceso verbal de cancelación y reposición del título y no a un proceso ordinario declaratorio como acertadamente explicó mi apoderado».

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia «dejar sin valor ni efecto, las providencias de fechas 10 de julio de 2015 y 10 de agosto de 2015» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de septiembre de 2015 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla además de remitir copia de las providencias cuestionadas, adujo que las decisiones se ciñeron a una debida interpretación normativa, y a criterios doctrinales razonables, adecuados al caso en concreto, y a las pruebas obrantes en el informativo, por lo que no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho.

Avianca por su parte, señaló que la providencia de fecha 10 de agosto de 2015 por medio de la cual el ad quem resolvió, entre otras cosas, declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de Reposición y Cancelación de Título Valor promovido por el accionante, no fue objeto de recurso por parte del accionante «quien al no estar conforme con la decisión sobre su solicitud de ilegalidad respecto de la actuación adelantada ante la Magistrada Sonia Ester Rodríguez Noriega de la Sala Quinta Unitaria Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ha debido interponer en los términos del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el recurso de súplica»; que el accionante tenía a su alcance los recursos ordinarios para discutir la decisión que en su sentir resultó violatoria a su derecho fundamental al debido proceso.

Que esta acción no respeta la subsidiaridad. En sentencia del 16 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional pretendido, tras considerar que se desconoció el principio de subsidiaridad exigido para la prosperidad de la acción constitucional, dado que « la querellante no interpuso recurso de súplica frente al auto del 10 de agosto de 2015, por el que se declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de marras ».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró algunos planteamientos del escrito inicial, entre otros, que el Tribunal accionado en la providencia del 10 de agosto de 2015, dejó sin efecto el auto del 7 de noviembre de 2014, mediante el cual el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas, y en su lugar declaró probada la excepción previa de trámite inadecuado, sin que la parte demandada lo haya pedido ya que el recurso vertical se presentó únicamente frente a la excepción de prescripción; que el accionado « no debió tratar lo que no fue objeto de la impugnación ».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que, en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley las que dotaron de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la parte interesada no ejercitó en oportunidad los recursos legales para que la autoridad judicial competente determinara si el auto proferido el 10 de agosto de 2015, en el proceso verbal de cancelación y reposición de título valor, se ajustaba a derecho.

En este orden, la providencia impugnada no merece reproche alguno por parte de esta Sala, por cuanto efectivamente el demandante hoy accionante, no agotó los mecanismos ordinarios contemplados en la legislación contra la providencia del 10 de agosto de 2015, que dejó sin efecto el auto del 7 de noviembre de 2014, mediante el cual el juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas, y en su lugar declaró probada la excepción previa de trámite inadecuado en el citado proceso verbal de cancelación y reposición de título valor, que pretende dejar sin efecto por esta vía, pues por tratarse de un auto de ponente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 363 del CPC pudo recurrirlo en súplica, medio de defensa del que no se valió. Así, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, pues este mecanismo extraordinario, preferente y residual no puede utilizarse para revivir términos u oportunidades ya fenecidas, pues ello contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse adecuadamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora, si bien es cierto que requisitos de procedibilidad como la subsidiaridad no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, sin embargo, en este asunto no se advierte vía de hecho alguna, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en su providencia del 10 de agosto del presente año, expuso de manera razonada los motivos por los cuales se pronunciaba « respecto de excepciones cuya apelación no había sido interpuesta ».

En efecto sobre este punto e Tribunal argumentó: «considera este Despacho que tiene razón el memorialista, puesto que únicamente se había planteado la posibilidad de que se estudiara lo relacionado con la Prescripción Extintiva. Desde el punto de vista de la formalidad es así como lo plantea el apoderado judicial del demandante, pero desde el punto de vista sustancial al observar la titular del despacho que había sido planteada la excepción previa de trámite inadecuado se consideró viable su estudio y decisión, declarándola probada y dejando sin efectos lo actuado».

Además consideró que «se deberá declarar la Nulidad de lo actuado, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C., puesto que ciertamente el Juez de segunda instancia, respecto de los autos está supeditado para tramitar y decidir el recurso, y si observare una causal de nulidad, así la declarar, tal y como lo permite el artículo 357 del C.P.C., inciso segundo en concordancia con el artículo 165 ibídem.

Es decir que debió declararse la nulidad insaneable de manera oficiosa la de trámite inadecuado, aun cuando los efectos son los mismos que de la declaratoria de excepción previa de trámite inadecuado». Argumentos que la Sala no encuentra caprichosos o arbitrarios para que hagan viable la acción de tutela. Por último no sobra dejar claro que tampoco se dejó de sustentar el recurso de apelación como equivocadamente afirmó el tutelante, por el contrario, el Tribunal encontró que en memorial presentado por la parte demandada para interponer el recurso de reposición y el subsidiario de apelación « puede leerse que los mismos argumentos del recurso de reposición se hacen extensivos para la apelación ».

Por ello halló sin importancia que no hubiere descorrido el traslado del recurso que se hiciera en la segunda instancia, toda vez que ya había sido sustentado en primera, tal y como lo prevé el artículo 352 del C.P.C. Al no haberse demostrado quebranto de derecho fundamental alguno, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10