República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14922-2014 Radicación n.° 56391 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JOSÉ DANIEL PACHÓN LÓPEZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor JOSÉ DANIEL PACHÓN LÓPEZ, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Señaló que el Tribunal Superior de San Gil confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se condenó al señor Timoteo Alvarado, conductor de un colectivo de servicio público, así como al señor José Paloma Herrera y a las empresas: Transportes Distrito Capital S.A. y Seguros Cóndor S.A., como terceros civilmente responsables; que la condena al pago de los perjuicios ascendió a un total de 1.300 SMLMV.
Informó que el 31 de enero de 2007 se promovió la demanda ejecutiva, teniendo como base de ejecución la sentencia indicada; que el proceso fue conocido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá; que el 16 de agosto de 2007 se libró el mandamiento de pago en contra de los demandados: Timoteo Alvarado, José Paloma Herrera, Transportes Distrito Capital S.A. y Seguros Cóndor S.A., siguiendo los lineamientos del fallo penal, esto es, en forma solidaria y por la suma de $563.810.000 de pesos.
Añadió que Seguros Cóndor S.A. interpuso recurso de reposición con miras a que se le limitara la cuantía del pago por la suma equivalente a 60 SMLMV, pues argumentó que era el tope del contrato de seguros tomado para el vehículo infractor por responsabilidad civil extracontractual, planteamiento que fue acogido por el Juzgado. Sostuvo que con dicha decisión el Juzgado se apartó de la condena solidaria impuesta por el juez penal; que impugnada esta providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 15 de mayo de 2009, confirmó la decisión del juez de primera instancia, pero advirtió que « ( ) sin perjuicio que en la sentencia que se profiera en el presente se estudie la excepción en iguales términos planteada en la contestación de la demanda ( ) » Agregó que el 10 de febrero de 2010, el Juzgado declaró terminada la ejecución frente a la compañía aseguradora por haber consignado el monto de los 60 SMLMV; que el 9 de junio de 2014 el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución solamente en contra de la empresa Transporte Distrito Capital S.A., con lo que, afirmó, mantuvo la decisión errónea de no vincular a la demandada solidaria Seguros Cóndor S.A. Con fundamento en lo anterior solicita se ordene a la accionada «corregir la sentencia, para seguir adelante la ejecución incluso, contra SEGUROS CÓNDOR S.A.» (fol. 17) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó enterar a los intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la acción y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa. (fol. 20) La sociedad TRANSPORTES DISTRITO CAPITAL S.A., dentro del término de traslado, acompañó los planteamientos expuestos por el accionante e indicó que se debía revocar la sentencia cuestionada para, en su lugar, vincular a Seguros Cóndor S.A. (fol. 29 y 30) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a la actuación surtida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por el actor.
(fol. 38) Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, negó el amparo solicitado; estimó que las autoridades judiciales determinaron la imposibilidad de continuar la ejecución respecto de la compañía aseguradora guiadas por un criterio objetivo y no por capricho, antojo o simple voluntad, en tal sentido, resultaba inadmisible la solicitud de amparo pues con ella se pretendía revivir una controversia judicial debidamente agotada.
(fol. 63 a 70) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, señaló que el auto del 10 de febrero de 2010, por el cual se ordenó la terminación del proceso respecto de la Compañía Seguros Cóndor S.A., no fue recurrido porque, en ese momento, no existía un argumento jurídico para que se revocara, agregó: «A que fundamento se iba a acudir por nuestra parte como demandantes si el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil había determinado que esa demandada SEGUROS CÓNDOR S.A. solamente debía pagar el monto limitado por la póliza (vulnerando desde ese momento los principios de solidaridad y de la seguridad jurídica) y que solamente hasta la sentencia se debía exigir estudio –sic- para mantener su vinculación al proceso? Esta actuación tan esencial que ha coartado más exactamente el derecho de defensa es el que ha desencadenado en una sistemática violación del derecho al debido proceso, puesto que, valga el término, ha amarrado cualquier oportunidad clara y justa para mantener la vinculación de la demandada SEGUROS CÓNDOR S.A. » Subrayó que fue ese preciso trámite el que, desde el comienzo, soslayó sus derechos.
(fol. 83 y 84) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no estaba llamada a prosperar. En efecto, el accionante pretende que se ordene a la autoridad accionada que continué la ejecución que se adelanta contra Timoteo Alvarado, José Paloma Herrera, Transportes Distrito Capital, incluyendo a la aseguradora SEGUROS CÓNDOR S.A., puesto que, a su juicio, no era procedente que se limitara el monto que debía sufragar al valor cubierto por la póliza de seguros, debido a que la condena al pago de perjuicios fue de carácter solidario.
Empero, reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela no es un recurso diseñado para obtener una determinada resolución, cuando versa sobre una controversia de naturaleza legal que ya ha sido resuelta por los jueces naturales conforme a las normas jurídicas que gobiernan el caso y consultando reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En el asunto que aquí se trata, el accionante cuestionó la providencia del 9 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal confirmó la sentencia que declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, el avalúo y remate de los bienes cautelados, porque, a su juicio, mantuvo la errónea decisión de no vincular a SEGUROS CÓNDOR S.A. No obstante, como en dicha providencia se relata, desde el auto del 15 de agosto de 2008, se limitó la obligación de la aseguradora a la suma de 60 SMLMV, que era el valor cubierto por la póliza de seguros; posterior a ello, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, a través del auto del 10 de febrero de 2010, declaró terminada la ejecución frente a la aseguradora, tras haber evidenciado que había efectuado el pago que se le exigía. Contra la providencia del 10 de febrero de 2010 el actor no interpuso recurso alguno, sin que resulte plausible el argumento expuesto en la impugnación referente a que no tenía un fundamento para que se revocara porque el Tribunal, en oportunidad anterior, había determinado que la aseguradora solamente debía cubrir el monto de la póliza y que debía estudiarse en la sentencia, pues lo cierto es que ello en nada impedía al actor controvertir la decisión que daba por terminada la ejecución contra la empresa de seguros, empero, dejó que el mencionado auto cobrara ejecutoria, sin que sea admisible que cuatro años después, pretenda que en contravía de una decisión en firme vuelva a vincularse a dicha entidad.
Obsérvese que sobre este punto, el Tribunal explicó: La providencia de segundo grado estimó que el mandamiento podía modificarse en los términos que incorpora el “( ) auto objeto de la censura, puesto que sustancialmente valoró el contexto de los documentos aportados de una manera lógica, atendiendo la debida correspondencia entre las razones de la decisión y la parte resolutiva de cada uno de ellos, sin perjuicio que en la sentencia que se profiera en el presente asunto se estudie la excepción en iguales términos planteada en la contestación de la demanda ”, precisión que hizo bajo el supuesto de que en el fallo dirimente del litigio hubiese sido necesario abordar el estudio de las excepciones de “inexistencia de título ejecutivo”, “límite de la póliza expedida por Cóndor S.A.”, “límite de la sentencia” e “inexistencia de la obligación”, propuestas por la compañía de seguros con estribo en los mismos argumentos esbozados en el recurso horizontal.
(Subraya fuera de texto) Por consiguiente, no indicó el Tribunal que en la sentencia se decidiría sobre la vinculación de la aseguradora, sino que, de ser necesario, podrían estudiarse las excepciones propuestas por esa misma compañía, en ese sentido, si con anterioridad a la sentencia, se declaró terminado el proceso contra la aseguradora, correspondía al accionante impugnar la decisión que daba por cumplida la obligación frente a la aseguradora.
Ahora bien, el Tribunal señaló que sólo hasta el 17 de julio de 2012, esto es, 29 meses después de haberse proferido el auto del 10 de febrero de 2012, el ejecutante solicitó que se declarara su ilegalidad, decisión que se declaró improcedente por encontrarse en firme el proveído cuestionado. Visto lo anterior, se estima que la decisión del Tribunal obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir a este mecanismo preferente y sumario, con la finalidad de debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Es decir que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11