CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14921-2015 Radicación n° 41630 Acta 38 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por los señores GREISS NAYARIN y ÓSCAR JAVIER DURÁN GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que fue citada la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES Relataron los accionantes que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso de pertenencia que interpusieron contra Ángela María Ardila y otros; que el Tribunal lo concedió por auto del 11 de noviembre de 2014, cuyo numeral segundo dispuso « previo cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 132 del C.P.C., remítase el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema para que se surta el recurso extraordinario de Casación ».
Explicó que pagados los « portes » a que se refiere la citada norma, el proceso fue enviado a la Corte Suprema que en auto interlocutorio del 5 de agosto de 2015, declaró inadmisible el recurso extraordinario, dando fin al proceso, bajo el argumento de que el medio defensivo debió concederse en efecto devolutivo y con la orden de expedirse las copias necesarias para el cumplimiento del fallo; que « como “…ni el juzgado ordenó las copias ni el recurrente las pidió …”, deberá entonces declararse inadmisible el recurso y ordenarse la devolución del expediente ».
El accionate se duele porque, en su criterio, la Sala accionada « le cobra a los recurrentes en casación (…), los errores (…) en que pudo haber incurrido el Tribunal al conceder el recurso de casación », lo que viola sus derechos fundamentales. Argumentó que más allá de la discusión sobre el efecto en que se debió conceder el recurso, lo cierto es que no son las partes las llamadas a corregir los errores de los jueces, « a ejecutar lo que no han ordenado estos o a ejecutar lo que a las partes les parezca que debió haber sido ordenado por los jueces », como afirma la Corporación accionada en la providencia cuestionada.
Reiteró que no pueden ser castigados por los errores de trámite en que pudo incurrir el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia, y como consecuencia se ordene anular la decisión judicial impugnada y se profiera nueva decisión « acorde con los derechos fundamentales vulnerados ».
Mediante auto del 21 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Sala accionada remitió copia de su providencia. II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto los accionantes acuden al amparo constitucional porque consideran que la Sala de Casación Civil al inadmir el recurso extraordinario de casación que presentaron contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de San Gil, tras considerar que los recurrentes debían asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran llevarse a cabo las ordenes adoptadas en la sentencia de segunda instancia, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues en su criterio, no son las partes las llamadas a corregir los errores de los jueces, ya que el Tribunal no lo dispuso así en el auto que concedió el recurso.
Analizada la providencia proferida por la Sala de Casación Civil que se pretende dejar sin efecto a través de este mecanismo preferente y residual, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, la Sala con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en su propia jurisprudencia expuso razonadamente los argumentos por los cuales inadmitía el recurso de casación. En efecto, el órgano de cierre de la jurisdicción civil primero refirió que de conformidad con el artículo 371 del C.P.C., la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, a renglón seguido explicó que en la medida que el expediente original debía enviarse a la Corte para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario, no quedaba otra alternativa que disponer la expedición de las copias pertinentes.
Ello por disposición del mismo precepto legal. Sobre este punto dijo, que « al impugnante le corresponde someterse a la expedición del material que el Tribunal disponga; sin embargo, si, por alguna razón, el ad-quem deja de adoptar la orden pertinente, al censor le sobreviene el compromiso de propiciar su compulsa », afirmación que apoyó citando en extenso el auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01.
Criterio que se reiteró en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01. La Sala accionada hizo ver que en el caso objeto de debate, al recurrente le correspondía asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran llevarse a cabo las órdenes allí adoptadas, y finalmente advirtió « que pesar de esa realidad procesal, en el expediente no hay providencia alguna en torno a que el Tribunal haya dispuesto la reproducción de aquellas piezas necesarias para el fin señalado; tampoco existe pronunciamiento del actor sobre el particular.
En ese orden, resulta palpable, entonces, que ni el juzgador ordenó las copias ni el recurrente las pidió, por ende, la sentencia que resultaba susceptible de cumplirse quedó sin ejecución, con lo que, de paso, se vulneró de manera manifiesta el artículo reseñado y, como consecuencia inevitable, emerge la sanción de que trata el artículo 372 de la misma codificación, que no es otra que declarar inadmisible la impugnación extraordinaria».
De lo reseñado no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar derecho fundamental alguno; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que los peticionarios no coincidan con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por GREISS NAYARIN y ÓSCAR JAVIER DURAN GÓMEZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que fue citada la SALA CIVIL –FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SN GIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2