CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64768 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14920-2021 Radicación n.° 64768 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela que ADRIANA CECILIA TARAZONA COPETE instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite en el que se dispuso la vinculación del JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como de las demás partes e intervinientes en el asunto judicial conocido con radicado «2020-00114».
I.
ANTECEDENTES La convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, relata que mediante Resolución n.° 58722 de 27 de noviembre de 2008, el entonces Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en una cuantía inicial de $433.700,oo, efectiva a partir del 1° de octubre de 2007.
Refiere, que por medio de acto administrativo n.° 4117 de 14 de febrero de 2011, la entidad en comento, abrió investigación administrativa por una presunta irregularidad en el reconocimiento de la prestación económica vitalicia, la que finalmente concluyó con una orden de suspensión del pago de su pensión. En vista de lo sucedido, aduce que el 10 de marzo de 2020 promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a conseguir que la pasiva le reactivara su ingreso en la nómina de pensionados y, en consecuencia, se le condenara a pagar la mesada pensional desde la fecha de suspensión, con un valor de $109.900.034,oo, por concepto de retroactivo, junto con los intereses moratorios causados con la tardanza en el pago de su mesada.
Expone que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia absolutoria de las pretensiones, el 15 de marzo de 2021, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por Colpensiones. Arguye, que contra esta determinación formuló recurso de apelación, pero, que en todo caso, el 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, por considerar que desde el 10 de junio de 2015 –momento en el que se enteró de la suspensión de la prestación- y el 10 de marzo de 2020 –fecha en la que radicó la demanda-, transcurrieron cuatro (4) años y nueve (9) meses y bajo ese fundamento advirtió, «no puede pretender la parte actora que se aplique parcialmente sobre mesadas causadas bajo el argumento que son periódicas, cuando precisamente el derecho como tal fue suspendido en su totalidad por la entidad demandada, de modo que ha debido ejercer las acciones para su reactivación en los términos legales antes indicados y en este proceso no se solicitó verificar si la actora tenía o no derecho a la pensión de vejez».
En criterio de la tutelante, la autoridad judicial accionada lesiona sus garantías superiores, al confirmar el fallo desestimatorio de sus pretensiones y, desconocer con ello, que sí cuestionó el no haberse dado de su parte el consentimiento para suspender el pago del derecho pensional. Asimismo, refuta que su pretensión no se dirigía a que se le reconociera la prestación económica bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, pues lo reclamado era la reactivación del ingreso a nómina de pensionados, y argumenta, que el ad quem omitió determinar la existencia del derecho pretendido, para luego sí estudiar, si el mismo prescribía o no. Por último, se mostró inconforme con que se diera aplicación al fenómeno de la prescripción, en tanto que con esto se desconoce el precedente jurisprudencial que ha sentado que el derecho pensional no prescribe.
Conforme lo anterior, pretende que se conceda el amparo irrogado, y que para el restablecimiento de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia controvertida, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Mediante auto proferido el 20 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a compartir el vínculo del expediente digital.
Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y, en todo caso, indicó que en la causa reclamada no se acreditó con el lleno de los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado que data de 31 de mayo de 2021, por la cual se confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, al manifestar que el Tribunal accionado se equivocó al mantenerse en que la prescripción operó cuando, a su juicio, tal fenómeno solo aplica respecto de mesadas pensionales.
Pues bien, de entrada, debe precisar la Sala, que pese a que en este asunto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al no haberse formulado el recurso de casación que procedía contra la decisión que por esta vía cuestiona, lo cierto es que en esta oportunidad se flexibiliza el presupuesto de procedibilidad, pues no puede desconocerse que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, lo cual amerita la superación de dicho tópico.
En ese orden, revisada la actuación que se cuestiona, se advierte desde ya, que la solicitud de amparo está llamada a prosperar dado el desafuero sustantivo e, incluso, procedimental en el que incurrió el Tribunal accionado al dar aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues ciertamente esta decisión es lesiva del derecho fundamental del debido proceso de la actora, tal como pasa a explicarse.
En efecto, como lo afirma la accionante, el juez plural encausado resolvió confirmar la sentencia de primera instancia desestimatoria de sus pretensiones, tras considerar que en el proceso por el cual buscaba la reactivación de la pensión de vejez, operó el fenómeno de la prescripción. Para arribar a la conclusión en comento, anotó: «[C]omo la demanda se presentó el 10 de marzo de 2020, resulta claro que, en el presente asunto operan los efectos nocivos del fenómeno prescriptivo establecidos en el artículo 488 y 151 de la norma sustantiva y adjetiva laboral, toda vez que al estar demostrado que la reclamación administrativa quedó agotada el 10 de junio de 2015, momento en que le fue notificada la resolución por medio de la cual se le negó la prestación ya suspendida, la demandante contaba hasta el mismo día y mes pero del año 2018 para presentar la demanda, sin embargo, y como se avizora en el acta individual de reparto, el escrito de demanda judicial se radicó el día 10 de marzo de 2020 (Fl. 37), es decir, 4 años y 9 meses después, razón por la cual le asiste razón al juez a quo en haber declarado probada la excepción de prescripción, lo cual lleva a confirmar la decisión adoptada en primera instancia». […] La aplicación de la prescripción responde a la garantía de la seguridad jurídica de las obligaciones y que éstas no se tornen indefinidas en el tiempo, puesto que con su aplicación se pone fin a la incertidumbre de los derechos y permite concluir el abandono de los mismos por parte de su titular, situación que aconteció en el presente asunto, puesto que la entidad accionada procedió a suspender el pago de las mesadas pensionales por irregularidad en el reconocimiento pensional desde febrero de 2011, la petición de su pago o reactivación sólo vino a ser elevada ante la entidad en el año 2013, siendo resuelta finalmente hasta el mes de mayo de 2015, por lo que resultaba aplicable la prescripción conforme lo hizo el juez de primer grado, pues la parte actora dejó pasar más de 4 años para ejercer la reclamación del derecho ».
Se resalta Luego, para rematar, en cuanto al alegato que la actora presentó acerca de que la prescripción solo opera respecto de mesadas pensionales y no frente al derecho pensional, el ad quem señaló que: «En este orden de ideas, no puede pretender la parte actora que se aplique parcialmente sobre mesadas causadas bajo el argumento que son periódicas, cuando precisamente el derecho como tal fue suspendido en su totalidad por la entidad demandada, de modo que ha debido ejercer las acciones para su reactivación en los términos legales antes indicados y en este proceso no se solicitó verificar si la actora tenía o no derecho a la pensión de vejez» (Negrilla fuera del texto original).
De las trasuntadas consideraciones se denota que el Tribunal acusado enfiló su pronunciamiento a la pretensión exclusiva de «reactivación de la pensión», luego de que existiera un acto administrativo de suspensión de la comentada prestación y estimó que no era viable el alegato de aplicar el fenómeno prescriptivo exclusivamente frente a las mesadas pensionales porque, según su interpretación, solo se discutió la legalidad de la resolución por la cual se le suspendió el pago de la pensión de vejez, pues –reitérese- consideró que «en este proceso no se solicitó verificar si la actora tenía o no derecho a la pensión de vejez».
No obstante lo anterior, obsérvese que el colegiado de instancia desconoció que la acción dirigida a reactivar una inclusión en nómina de pensionados trae intrínseca la reclamación de un derecho pensional, pues precisamente este se vio afectado con la suspensión de la Resolución n.º 58722 de 27 de noviembre de 2008, al punto que la actora reclamó, en su escrito de demanda, un retroactivo pensional y el reconocimiento de unos intereses moratorios por el no pago de la prestación. Dicho así, debe decirse que entender la acción de la forma como lo hizo el Tribunal, va abiertamente en contravía del artículo 48 de la Constitución Nacional del cual emana la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad del derecho pensional.
En otras palabras, con la consecuencia jurídica del medio exceptivo aplicado, se vulnera flagrantemente el derecho al debido proceso de la reclamante pues, aunque el Tribunal mencionó algunos supuestos de hecho como la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión que presentó la convocante luego de que se le suspendiera el pago de la prestación económica de carácter vitalicio, lo cierto es que el fallador accionado desconoció dicho sustento fáctico que sirvió de soporte a su pretensión de reactivación de la pensión de vejez, cuyo derecho, de hallarse causado, es imprescriptible, esto es, no susceptible de extinción por el transcurso prolongado del tiempo.
Conforme lo explicado, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al momento de estudiar la apelación frente a la excepción de «prescripción» que prosperó en primer grado, al declararla de manera absoluta sin ni siquiera verificar si el derecho pensional que según la actora le asiste, se encontraba causado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 31 de mayo de 2021, para en su lugar, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora ADRIANA CECILIA TARAZONA COPETE.
SEGUNDO
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión de 31 de mayo de 2021, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00