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STL14920-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 44932 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL14920-2016 Radicación n.° 44932 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA., contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO conformado por los abogados RAFAEL FORERO CONTRERAS, CLAUDIA MARCELA CLAVIJO RICO, LEÍDY JIMENA MANRIQUE ALDANA y GLORIA SOLEDAD DÍAZ MAFLA, para dirimir el conflicto colectivo existente entre la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., y la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT Seccional Ibagué. I.

ANTECEDENTES La Cooperativa accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que el sábado 30 de abril de 2016 se instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio encargado de dirimir el conflicto colectivo existente entre la Cooperativa y la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia ‘UNTT’ Seccional Ibagué, el cual fue conformado por los árbitros Rafael Forero Contreras, Claudia Marcela Clavijo Rico, Leído Jimena Manrique Aldana y la secretaria Gloria Soledad Mafla.

Expone que en la citada fecha se le entregó un comunicado en el que se le informan entre otras cosas que «la sede permanente, lugar de deliberaciones y decisiones del tribunal es carrera 3 # 8-39 oficina Y3 edificio Escorial Ibagué». Indica que el 14 de junio de 2016, le fue notificado personalmente el laudo arbitral proferido el 11 de junio de 2016, «por medio del cual se resuelve el conflicto laboral existente»; que teniendo en cuenta que no estuvo de acuerdo con «algunos puntos del laudo arbitral que afectan la situación económica de la Cooperativa», interpuso recurso de anulación «en contra de los numerales 3º, 5º y 7º del artículo primero del laudo arbitral proferido el día once (11) de junio de 2016 y notificado el día catorce (14) de junio del mismo año».

Refiere que el viernes 17 de junio del presente año «intentó radicar el recurso en la sede permanente del tribunal, esto es, en la carrera 3 # 8-39 oficina Y3 edificio Escorial de Ibagué, dirección que corresponde a la oficina de la arbitro Leída Jimena Manrique Aldana, quien manifestó vía telefónica que no recibía el recurso por ser las cinco de la tarde (5:00 p.m.)», razón por la cual procedió a remitir dicho recurso a la Secretaria del Tribunal mediante correo certificado de la empresa Envía mensajería y mercancías, así mismo al correo electrónico personal de la misma.

Que el 18 de junio de 2016, el Tribunal de Arbitramento rechazó por extemporáneo el recurso de anulación, por lo que elevó derecho de petición dirigido a la que creyó la residencia de la señora Soledad Mafla requiriendo se diera trámite al mencionado recurso con fundamento en que la interposición de este se dio dentro del término de ley, a la 5:33 p.m. sin que «exista norma alguna que señale que el horario del Tribunal de Arbitramento Obligatorio es hasta las cinco de la tarde», a lo cual Gloria Soledad Mafla quien fungió como Secretaria del cuestionado Tribunal a mutuo propio le indicó que «la actividad del Tribunal terminó una vez se entregó el expediente al Ministerio del Trabajo», máxime por cuanto de conformidad con los términos no interpuso recurso alguno contra el rechazo del recurso de anulación, pues contra dicho proveído procedía el recurso de reposición y en subsidio súplica.

De igual forma le mencionó que los «Tribunales de Arbitramento fungen como jueces, o magistrados y sus horarios son asemejados a los de la rama judicial a no ser que los árbitros los cambien y en ese caso informan a las partes, pero los horarios de oficina siempre son los mismos de 8 a 5 de lunes a viernes. Los jueces o árbitros pueden habilitar días no laborables en laborables por consenso».

Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio en ningún momento el Tribunal accionado informó su horario laboral, así mismo que el lugar que se constituyó para las deliberaciones queda ubicado en Ibagué, donde el horario de la Rama Judicial es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., por lo que considera que los argumentos para rechazar el recurso son caprichosos.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal cuestionado «se conceda y dé tramite al recurso de anulación interpuesto en debida forma». Mediante auto de 5 de octubre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la accionada guardó silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la decisión puesta en reproche de fecha 18 de junio de 2016, virtud de la cual el Tribunal cuestionado rechazó por extemporáneo el recurso de anulación interpuesto por la Cooperativa actora, encuentra la Sala que, la accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la parte actora no hizo uso del recurso de reposición contra el citado proveído del 18 de junio de 2016 proferido por el el Tribunal de Arbitramento Obligatorio encargado de dirimir el conflicto colectivo existente entre la Cooperativa y la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia ‘UNTT’ Seccional Ibagué, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión l que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA., contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO conformado por los abogados RAFAEL FORERO CONTRERAS, CLAUDIA MARCELA CLAVIJO RICO, LEÍDY JIMENA MANRIQUE ALDANA y GLORIA SOLEDAD DÍAZ MAFLA, para dirimir el conflicto colectivo existente entre la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., y la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT Seccional Ibagué.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8