CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14920-2015 Radicación n° 41534 Acta 98 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relató el actor que el señor John Carlos Rubio Ceballos presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 23 de diciembre de 1992 hasta el 14 de diciembre de 2012, el cual terminó de manera injusta por parte del empleador y, como consecuencia, se ordenara su reintegro, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido, indexación y demás que resulten probadas en facultades ultra y extra petita.
Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, la cual tasó en $100.000.000. Adujo que cumplidos los diferentes ritos procesales, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, lo condenó al pago de la indemnización por despido injusto; que apeló y el Tribuna confirmó, en proveído del 24 de junio de 2015.
Argumentó que el Tribunal incurrió en errores que constituyen vía de hecho porque exigió « una mayor carga probatoria al demandado », ya que exigió pruebas de hechos no debatidos e hizo más gravosa su situación « al exigir prueba de minucias »; que la causal enrostrada para el despido fue « haber sustraído del hospital los útiles y materias primas sin el respectivo permiso », y no el hurto como mal lo valoraron los juzgadores.
Agregó que de haberse apreciado todo el acervo probatorio y el indicio grave en contra del demandante, por no haber asistido a la audiencia de conciliación, fácilmente se hubiera colegido que el trabajador pretendió sustraer de las instalaciones del empleador dos cajas de guantes de propiedad del hospital demandado, siendo ello una falta grave y la que produjo el despido.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y « el derecho a la justicia consagrado en el preámbulo de la Carta » y, como consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y dictar nueva decisión absolviéndolo de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Mediante auto del 15 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Jefe del Departamento de Gestión Humana del Hospital San Juan de Dios, informó sobre el procedimiento que siguió una vez fue informado que, en la requisa de rutina, al señor John Carlos Rubio se le habían encontrado dos cajas de guantes nuevos.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutelas interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Escuchado el audio de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la proferida por el Juzgado Doce Laboral de Circuito de la misma ciudad, se advierte que el Juez plural primero estableció que los problemas jurídicos a resolver eran dos, el primero, si se probó la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo y, el segundo, los extremos temporales de la relación laboral.
Respecto de la justa causa invocada para el despido, la colegiatura puntualizó que la empresa la había hecho consistir en que, al actor al terminar el turno « lo encontraron en flagrancia, llevándose dos cajas de guante de cincuenta unidades cada una de propiedad del hospital », seguidamente analizó las pruebas que soportaban esta afirmación y adujo que no existía prueba de la flagrancia porque no se tipificó ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 301 modificado por el artículo 57 de la Ley 457 de 2011 del CPP, de allí que, el término utilizada por la demandada no tiene la connotación que la ley penal da a la flagrancia. Explicó que el hospital demandado debía probar: 1) que en el Hospital San Juan de Dios faltaban dos cajas de guantes desechables con número de lote IM12117-0712, fecha de manofactura julio de 2012 y fecha de expiración julio de 2017, y 2) que las dos cajas de guantes desechables que se le decomisaron al demandante, el 29 de noviembre de 2012, eran las mismas dos cajas de guantes que faltaban en el hospital, es decir, que debió probar el nexo causal.
Empero, no se probó que las dos cajas de guantes faltaran en el inventario de la institución demandada, o en la farmacia donde laboraba John Carlos Rubio Ceballos el 29 de noviembre de 2012. Por lo que no podía decirse « alegremente », que los guantes que se le decomisaron al trabajador eran los mismos que el hospital había comprado con la factura 1277 del 2 de noviembre de 2012, « donde aparece la descripción de unos guantes que, por demás, se describen con características diferentes », a los decomisados al demandante.
Consideró el juzgador de segunda instancia que el hospital no hizo ninguna investigación para probar si el actor había comprado los guantes en « Drogas Blanca » y tampoco tachó la factura que este presentó, es decir, que la entidad de salud no cumplió con la carga probatoria de demostrar que « el demandante se había hurtado los guantes ».
En cuanto a los extremos temporales dijo, que en el expediente solo se encontraba una liquidación expedida por el Hospital San Juan de Dios, en la que se señalaba que el actor inició el contrato el 24 de diciembre de 1992 y terminó el 20 de diciembre de 2014, « documento que no se desconoció ni siquiera en la apelación». Por ello confirmó la decisión de primer grado.
En este orden, la interpretación que los Juzgadores hicieron del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.
Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2