República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14920-2014 Radicación n.° 56463 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso HERBERTH TORRES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. I.
ANTECEDENTES HERBERTH TORRES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, petición, paz y «debido proceso administrativo al lugar», presuntamente vulnerados por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL IPES y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN. Señaló que es propietario de un local ubicado en la Carrera 7 No. 12 – 54, en la «Feria Artesanal Plaza de Bolívar» de Bogotá; que es padre cabeza de hogar; que tiene a su cargo dos empleados; que el cierre de la vía para la realización de la obra de peatonalización programada por el Distrito, aunque implique cierta mejoría para la ciudad, afecta su desempeño como comerciante; que no se diseñó un plan de contingencia, ni se realizaron mesas de concertación con los vendedores; que ha presentado peticiones verbales a la Alcaldía Mayor de Bogotá, sin obtener respuesta.
(fol. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene a las autoridades accionadas que corrijan su actuación y den respuesta a la petición que presentó verbalmente ante la Alcaldía Mayor de Bogotá. (fol. 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las accionadas y dispuso el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
(fol. 6) Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante sentencia del 26 de agosto de 2014, declaró improcedente la acción de tutela; consideró que, en el presente caso, el actor podía interponer una acción popular para proteger sus intereses, el cual no podía ser desplazado por la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de un derecho fundamental.
(fol. 43 a 49) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, argumentó que no se tuvo en cuenta el daño irreparable que se estaba ocasionando al impedirle a los vendedores ejercer su actividad, a quienes se ha puesto en el mismo nivel de los vendedores informales, puesto que, prácticamente tendrían que sacar la mercancía a la calle para poder venderla, porque los clientes no tienen acceso a los locales.
Cuestionó la obra de peatonalización de la carrera séptima, porque, en su consideración, se estaría convirtiendo en una bóveda de cemento, sin parqueaderos, transporte y sin comercio, por ello solicitaron al alcalde que les permitiera ver la maqueta del proyecto o anteproyecto sin obtener respuesta; que las autoridades no han indicado como van a reparar los daños ocasionados, ni el plan de contingencia. (fol. 56 a 60) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial, o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la inconformidad del actor radica en la obra de peatonalización de un tramo de la carrera séptima de la ciudad de Bogotá, que, sostiene, afecta el ejercicio de la actividad comercial que viene ejerciendo en el sector; sostiene igualmente, que la Alcaldía no previó un plan de contingencia, que no ha dado respuesta a las solicitudes verbales presentadas y, así mismo, cuestiona la proyección de la obra porque, a su juicio, limitaría el acceso, los parqueaderos, el transporte y el comercio.
Conforme a lo anterior, es claro que los asuntos que plantea el actor refieren a un debate que debe adelantarse a través de las acciones populares y de grupo, al controvertir aspectos relacionados con el espacio público y la realización de obras urbanísticas, tal como lo establecen los literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
En esos términos, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, sin que sea éste el escenario propicio para discutir la protección de sus intereses como comerciante frente a la realización de obras públicas, que, en principio, deben propender por la satisfacción del interés general, ni para resarcir los perjuicios que, según sostiene, le ha ocasionado la construcción de la obra en cuestión. Ciertamente, comparte la Sala los argumentos expuestos en el fallo impugnado que destacaron la improcedencia de desplazar las acciones populares, al no estar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales, pues, aunque no se desconoce que la realización de las obras que se adelantan en la carrera séptima pueden ocasionarle inconvenientes al accionante, ello no es suficiente para establecer la irrogación de un grave menoscabo a sus derechos fundamentales que amerite la protección por esta vía, menos aun cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que de viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio.
Frente al derecho de petición, plantea el actor que ha elevado varias peticiones verbales ante la Alcaldía de Bogotá, sin obtener respuesta; no obstante, en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar que impetró una solicitud para que en esos términos pueda ampararse el derecho pretendido. En ese orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7