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STL1492-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1980Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 104371 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1492-2024 Radicación n.° 104371 Acta 2 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ESTHER PEÑARANDA ZEQUEDA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante fue procesada por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros.

Adujo que el motivo del proceso que se adelantó radicó en que el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) - En liquidación, denunció la venta de un terreno a la Sociedad Supertiendas Olímpica S.A. por parte de Unidad Administrativa Especial Liquidadora de los Asuntos del Instituto Nacional de Crédito Territorial (UAE-ICT), entidad en la que fungía como directora.

Explicó que, el contrato de compraventa se suscribió el 27 de marzo de 2001 por $2.300.000.000, valor inferior al real; ello al comparar los avalúos que realizó la firma Borrero Ochoa Asociados y la Lonja Inmobiliaria Santafé de Bogotá y Afinral Ltda. Expuso que, el 30 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación ordenó la preclusión de la investigación a su favor y de Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop, pero que el Ministerio Público y el representante de las víctimas la recurrieron.

Manifestó que, el 18 de mayo de 2010, la Fiscal Delegada de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del 13 de abril de 2009, cuando declaró el cierre de la investigación. Señaló que, el 30 de marzo de 2012 la Fiscalía calificó el mérito sumario y profirió resolución acusatoria en su contra por la presunta ejecución de la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, agravado por la cuantía. Adicionalmente, precluyó la investigación respecto de los demás implicados.

Sostuvo que apeló la decisión y en segunda instancia se revocó la preclusión y se profirió resolución de acusación contra Cristina de Praga Varela Ardila, Nelson Fernando Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas Villacop. Narró que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el que se surtió la primera instancia, profirió sentencia de 29 de julio de 2021, la cual fue condenatorio para ella y absolutoria respecto de Cristina de Praga Varela, Nelson Acosta Rodríguez y Roy Eduardo Vanegas.

Relató que formuló recurso de apelación y que el 24 de febrero de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó fallo a través del cual confirmó la determinación de primer grado, en cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Argumentó que interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, pero que la homóloga Penal lo inadmitió con auto CAJ AP1371-2023 de 17 de mayo de 2023.

Reseño que presentó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que se abstuvo de acceder a la solicitud al considerarlo improcedente, pues el proceso se adelantó bajo la Ley 600 de 2000. Mencionó que las autoridades convocadas incurrieron en violación directa de la constitución y sus garantías superiores. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales.

Para su efectividad, pretendió: […] dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y repartir a otra Sala del Honorable Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronuncie sobre todos los argumentos planteados en el recurso de apelación. De manera subsidiaria se pida a la Sala de Casación Penal que de manera oficiosa se pronuncie sobre las sanciones impuestas con base en actos legislativos no vigentes al momento de los hechos y otros yerros de las sentencias de instancia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de agosto de 2023 y, con auto de 22 de ese mes y año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el vínculo del expediente.

A su turno, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá solicitó su desvinculación al no haber vulnerado los derechos invocados. No se recibieron más respuestas durante el plazo establecido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la sentencia del tribunal no podía ser objeto de examen constitucional, en tanto que el desaprovechamiento del recurso extraordinario de casación torna en improcedente el amparo, así como porque el auto con el que se inadmitió la demanda de casación resulta razonable.

También estimó que, si la impulsora consideró que con posterioridad a la sentencia surgieron « hechos nuevos » o « pruebas no conocidas », le corresponde instaurar la acción de revisión que consagra en su caso la Ley 600 de 2000, « posibilidad esta última que, dicho sea de paso, no hace más que ratificar la ostensible inviabilidad del ruego ».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y para tal efecto insistió en el argumento que expuso en su escrito inicial. A su juicio, se omitió el deber de precisar si se « negaba la tutela de fondo o la encontraba improcedente por incumplir los requisitos generales ». En su sentir, el a quo constitucional no analizó los defectos y violaciones que planteó en el libelo inaugural.

Agregó que « resulta paradójico que la Sala nos dé la razón frente al pronunciamiento de fondo realizado por la Sala de Casación Penal en el auto inadmisorio de la demanda, pero que no aplique la consecuencia solicitada ». Censuró que el hecho desaprovechar el recurso extraordinario de casación no está contemplado como motivo para desestimar la tutela.

Requirió que se hiciera un estudio de fondo de cada uno de los cargos planteados en la demanda inicial, dado que no era posible que « quede con una sanción de por vida para contratar con el Estado a pesar de que al momento de los hechos que originaron la condena la misma no existía en la Constitución Política ». El expediente se asignó a este despacho el 13 de septiembre de 2023; no obstante, mediante auto de 29 del mes y año en cita, la suscrita magistrada ponente se declaró impedido para conocer de la impugnación, por encontrarse inmersa en la causal del numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia de lo anterior, el 4 de octubre de 2023 el expediente se remitió al magistrado que seguía en turno, el cual no aceptó el impedimento con proveído de 7 de diciembre de esa anualidad. De esta manera, el proceso se regresó a este estrado judicial el 13 de diciembre de 2023. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la libelista al proferir la sentencia 24 de febrero de 2022; y ii) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en la misma conducta al proferir el auto CSJ AP1371-2023 de 17 de mayo de 2023.

Así las cosas, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Sentencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 24 de febrero de 2023 En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, la petente tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó en debida forma. Lo dicho, lleva a inferir que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. ii) Auto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió el 17 de mayo de 2023 Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que, entre la fecha del auto que se censura - de 17 de mayo de 2023 - y la presentación de la queja -17 de agosto de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la homóloga penal empezó por detallar cada uno de los cargos y para su análisis empezó por referirse a los presupuestos de la admisión del recurso para que el libelo satisfaga las exigencias de claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo recurrido por violación de la ley sustancial, o desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.

Al abordar el caso concreto, la autoridad accionada advirtió que la demanda que se analizó no cumplió con tales exigencias y para tal efecto trajo apartes de la sentencia que la Sala Penal del Tribunal Suprior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 24 de febrero de 2022. Con lo dicho, la Sala de Casación Penal adujo que el fallo que se recurrió enfatizó que el incumplimiento de los deberes funcionales de la acusada, diversos por demás, no fue producto de negligencia o por haber sido asaltada en su buena fe, « “sino que se trató de algo fraguado”, lo que sin lugar a equívocos equivale a decir que la omisión en el cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios de la acusada, los empleó como herramienta o medio para alcanzar el propósito específico de permitir la apropiación de los recursos públicos en beneficio del tercero contratante ».

El colegiado estimó que la aquí accionante se empeñó en distorsionar tal realidad sosteniendo el desarrollo de cada censura en la « errada hipótesis » de que la sentencia estructuró el tipo subjetivo de la conducta ilícita en su actuar negligente, a pesar de lo cual se la condenó como autora de peculado por apropiación a favor de terceros.

Al referirse al cargo primero, en el que la actora proclamó a la nulidad de la sentencia por motivación anfibológica, la célula judicial enjuiciada explicó: La argumentación de la providencia en ese aspecto no envuelve confusiones o ambigüedades, de modo que el ataque, además de infundado, deviene intrascendente, pues existiendo precisión en la sentencia acerca de los elementos objetivo y subjetivo que estructuran en este caso el peculado por apropiación a favor de terceros, el tema podía enfrentarse con los recursos procedentes, como de hecho lo hizo la defensa del momento, que apeló la sentencia, no sobre la base de hallarse afectada por la confusión que aquí exponme el actor, sino por entender que no se demostraban los presupuestos que estructuran el delito, del cual, además, la señora Peñaranda Zequeda no sería responsable.

En el cargo segundo la precursora dijo que la sentencia declaró que ella desarrolló una conducta culposa, pero la condenó como autora de peculado por apropiación a favor de terceros, delito esencialmente doloso, por lo cual se violó en forma directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 9.° de la Ley 599 de 2000.

Al respecto, el fallador plural expuso: Entonces, como la declaración fáctica de la sentencia establece sin ambages que la acusada ejecutó ese delito y se verifican en la actuación los componentes objetivo y subjetivo que lo estructuran, el desacierto de adecuación normativa predicado por el actor, carece de fundamento, pues en el caso resultaba pertinente aplicar, como hicieron las instancias, los artículos 36 y 133 del Código Penal de 1980.

Ahora, como en la proposición del cargo el demandante vincula la indebida aplicación de esas disposiciones a la falta de aplicación del artículo 9° de la Ley 599 de 2000, dígase que desde esta perspectiva el reproche carece igualmente de sustento, como quiera que los fundamentos de la sentencia desarrollan esa norma rectora de la ley penal colombiana y, en forma adicional, el sentenciador hizo expresa su aplicación al acometer el problema jurídico por resolver [“establecer si se configuró la materialidad de los delitos imputados a los procesados y si se demostró su responsabilidad en la ejecución de esos ilícitos”], con base, precisamente, en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, que señala como presupuesto para condenar la certeza sobre la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado, “en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código Penal [L. 599/00)] que señala: Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable, dado que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” [sic].

En el cargo tercero la petente denunció, por vía indirecta, la violación de la ley sustancial mediante error de hecho por falso raciocinio y en cuanto a este la llamada a juicio señaló: El recurrente omite tan esencial aspecto, esto es, que la acusada obró con dolo, y simula que fue simplemente negligente en su desempeño funcional, de modo que, de los indicios supuestamente estructurados por los juzgadores, solo es posible concluir que la acusada realizó una conducta culposa, no la ilógica consignada en la sentencia, conforme a la cual realizó la conducta dolosa de peculado por apropiación a favor de terceros.

El cargo, como los anteriores, desconoce el principio de corrección material y resulta además insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión recurrida, en tanto solo expone su personal versión de los acontecimientos y la respuesta jurídica que en su criterio corresponde, de modo que únicamente se opone a la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal, sin lograr acreditar la concurrencia cierta del error que le atribuye ni la trascendencia frente a la decisión de justicia confutada.

A continuación, concluyó que la sentencia relacionó un listado de avalúos allegados al proceso con los cuales se estableció que el valor del metro cuadrado en el sector de ubicación del fundo referido, en la mayoría de estudios, era muy superior a la única valía atendida por la acusada para fijar el precio de venta del inmueble. En esa misma línea, dijo que el fallo tuvo en cuenta a que a la procesada le asistía pleno conocimiento de esa circunstancia, de la cual le informó, mediante acta oficial, el comité de avalúos que ella designó. Igualmente acotó que, lo que estableció la sentencia fue que la acusada decidió realizar la venta del inmueble conociendo que las recomendaciones del comité de avalúos que la asesoraba no fueron resueltas de manera satisfactoria por la firma que le rindió el avalúo. De igual modo, que existían otras valías técnicamente elaboradas por entidades diferentes, públicas y privadas, de las que surgía con claridad que el precio que ella señaló en los términos de referencia subvaloraba notoriamente el bien.

Sumó a sus argumentos que la actora no acreditó la trascendencia del supuesto error, pues tan solo reiteró los indicios que según ella construyó el Tribunal en su, dejando indemne los restantes medios de demostración, los cuales también debió atender, por manera de hacer ver que, corregido el yerro, la valoración conjunta del material probatorio conducía a la conclusión que pregona.

Además, en lo atinente al estudio oficioso resaltó: De acuerdo con lo expuesto, dado que la demanda no cumple las condiciones formales y sustanciales requeridas para ser examinada de fondo, la Sala la inadmitirá y ordenará devolver el proceso al Tribunal de origen, al no advertir, además, violaciones de las garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.

Lo anterior fue suficiente para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitiera el recurso extraordinario de casación. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a las omisiones, ausencia de análisis y demás cuestionamientos del juez de primera instancia constitucional, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00