República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35234 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1492-2014 Tutela No. 35234 Acta extraordinaria No. 12 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLEOTILDE SATURNINA CORTÉS CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –en liquidación y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales de petición y a la salud, al no haber accedido al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó al Instituto de Seguros Sociales. Para el efecto manifiesta que el 22 de septiembre de 2007 le fue calificada su pérdida de capacidad laboral, arrojando un 71.70%, por lo que reclamó al ISS la pensión de invalidez.
Indica que la administradora le negó la prestación por cuanto, pese a que contaba con 540 semanas cotizadas, no cumplía con las exigencias de ley, situación que obedeció, en su sentir, a que la empresa en la cual laboraba, aun cuando le descontaba de su salario las sumas correspondientes para el pago de la seguridad social, no efectuó los aportes de ley.
Explica que inició el respectivo proceso ordinario laboral, el cual culminó en ambas instancias con sentencia desfavorable a sus intereses. Cuestiona que pese a que su empleador canceló, con la correspondiente sanción por mora, los periodos que adeudaba por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, no se hubiera accedido al pago de la pensión de invalidez.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se imponga el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se estructuró su pérdida de la capacidad laboral. 2-. Mediante auto de 4 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 16 meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 10 de septiembre de 2012, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme a la consulta efectuada en el sistema de gestión de la rama judicial siglo XXI, realizó la audiencia de lectura de fallo y en la que se confirmó la providencia de primer grado que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas iniciadas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, encuentra la Sala, que si la peticionaria no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Siendo indiscutible que en el proceso que motivó la presente acción, las pretensiones de la actora superan la cuantía establecida en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues en este se reclamó, según se lee en los antecedentes de la sentencia de primera instancia, los cuales guardan plena concordancia con los hechos aducidos en la petición de amparo, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 22 de junio de 2007, junto con la indexación y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CLEOTILDE SATURNINA CORTÉS CORTÉS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –en liquidación y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8