Micelio
STL14919-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1834 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 262 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68999 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14919-2016 Radicación n.° 68999 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, trámite al que se vincularon los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 006-2015.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que la Procuraduría General de la Nación a través de la Resolución n.° 040 de 2015, dio apertura y reglamentó la Convocatoria 06-2015 para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales, por lo que concursó para procurador judicial II en la dependencia de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativo; que al momento de inscribirse adjuntó los diplomas de maestría en derecho con profundización en línea de investigación en derecho administrativo, y de las especializaciones en contratación estatal y en derecho administrativo; que luego de cumplir con todas las etapas previstas, fueron publicados los resultados el 24 febrero de 2016, en donde obtuvo en la prueba de análisis de antecedentes un puntaje de 74, sin tener en cuenta el título de maestría aportado, por lo que presentó reclamación administrativa, que fue resuelta mediante la Resolución n.°1222 de junio de 2016, la que confirmó la calificación mencionada, cuando en realidad correspondía a 89 puntos.

Que a pesar de que dentro de la objeción efectuada solicitó la «…práctica de prueba consistente en oficiar a la Universidad Sergio Arboleda, Seccional Santa Marta – Magdalena, Escuela de posgrados,… para que con destino al expediente… del concurso, certifique que la cursada maestría en derecho se efectuó en la línea de investigación en derecho administrativo…», en el acto administrativo que la resolvió no se hizo mención alguna sobre el asunto, de manera vulneró sus garantías fundamentales, «…máxime si se tiene en cuenta que en el Decreto Ley 262 de 2000, ni en la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, existe limitación alguna para solicitar en la reclamación la práctica de pruebas…», siendo lo pertinente aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y defensa, a la libertad de profesión, al de petición entre otros, y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación, para que deje sin efectos la Resolución n.° 1222 del 27 de junio 2016, para que se profiera un nuevo acto administrativo « (…) antecedido de la práctica y valoración de las pruebas solicitadas en la reclamación elevada (…) quedando suspendida la lista e elegibles para ocupar las vacantes definitivas de Procurador Judicial II (…) hasta que no se resuelva la reclamación mediante acto administrativo (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 Por auto del 21 de ese mes y año, la Sala de conocimiento, teniendo en cuenta el Decreto 1834 de 2015, remitió el asunto constitucional a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, donde se encontraba el despacho judicial que conoció la primera tutela de idénticos contornos al aquí discutido.

Posteriormente, en auto del 29 de julio de 2016, la respectiva sala, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó la notificación de las accionadas y de los integrantes de la lista de elegibles de la Convocatoria 006-2015, para el cargo de Procurador Judicial II, y negó la medida provisional solicitada. Fernando Arias García, Víctor David Lemus Chois, Carlos Mauricio García Casas, Lessdy Denise López, José Rafael Guerrero Leal, Ingrid Paola Estrada Ordoñez, Evelsy Estrella Ebrath Emiliani, Diana Paola Millán Suárez, Xirys María Mora Alvarado y Diego Burbano Muñoz, integrantes de la lista mencionada, se opusieron, mediante escritos separados, a la prosperidad del amparo al ser improcedente.

La Procuraduría General de la Nación dio por ciertos algunos de los hechos manifestados, y se refirió a la resolución que confirmó el puntaje obtenido en la prueba, para solicitar que se deniegue el amparo invocado, toda vez que no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales aducidas por el accionante. La Universidad de Pamplona se opuso a la prosperidad de la presente acción dado su carácter excepcional y subsidiario, y además, hizo referencia al contrato de servicios profesionales realizado con la entidad que precede, para exponer que ella es solo una simple operadora dentro del concurso convocado.

Por sentencia del 18 de agosto del año en curso, el juez plural de conocimiento, luego de identificar el problema jurídico a resolver, negó el amparo solicitado al ser improcedente, toda vez que el cuestionamiento de un acto administrativo no puede ser resuelto por el juez constitucional. III. IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que sí se le estaba causando un perjuicio irremediable, para lo que se valió de una serie de afirmaciones en las que expuso que el título de maestría fue aportado dentro del término establecido, y que sin su valoración se le está privando de ocupar un mejor lugar en la lista de elegibles.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» De tal manera, dicho mecanismo no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Sobre los concursos de mérito, en múltiples oportunidades esta Sala ha señalado la imposibilidad de que a través de esta excepcional vía se imponga una nueva verificación del cumplimiento de requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran establecidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.

En el presente caso, se observa que la inconformidad del accionante se contrae en que dentro del puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, no se tuvo en cuenta la maestría que realizó en derecho, por lo que pretende obtener su recalificación, asunto que como se anotó fue resuelto por la entidad accionada mediante la Resolución n.° 1222 del 27 de junio 2016, en la que dicha solicitud fue negada.

En efecto, en dicho acto administrativo la Procuraduría General de la Nación advirtió que la Resolución 040 de 2015, determinó las reglas de la convocatoria para concluir que «… desde el inicio… la Entidad puso en conocimiento de los interesados las reglas aplicables al concurso y los títulos de posgrado que serían objeto de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes y por tanto… tuvo conocimiento de que su posgrado en Derecho no sería valorado.» Acorde con lo expuesto, no se advierte que la accionada haya conculcado los derechos invocados por el peticionario, toda vez que su determinación está respaldada en la normativa que regula el concurso de méritos, razón suficiente para que se considere que la pretensión elevada resulte improcedente, en tanto las inconformidades que surjan dentro de los procesos de selección escapan del ámbito de la acción de tutela y deben ser planteadas a través de las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así las cosas, importa señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo mencionado, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Finalmente, aunque el promotor del amparo manifestó la causación de un perjuicio irremediable, no acreditó los supuestos para su procedencia, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección inmediata de los derechos invocados. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10