República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14919-2014 Radicación n.° 56485 Acta 39 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor WILLIAM ARMANDO QUIÑONEZ ROSAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.
I.
ANTECEDENTES El señor WILLIAM ARMANDO QUIÑONEZ ROSAS, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.
Señaló que el 31 de diciembre de 2012 se encontraba en su casa, ubicada en la Vereda Pejendino Reyes; que a las 16:00 horas, en medio de una controversia relacionada con sus familiares, un policía desenfundó su arma y lo hirió en el brazo izquierdo; que presentó una denuncia ante la URI de la Fiscalía por el delito de lesiones personales y abuso de autoridad; que tras remitirse el asunto por competencia, el proceso fue asignado al Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar.
Indicó que el 11 de agosto de 2008 presentó un derecho de petición ante el Juzgado de Instrucción con el fin de obtener copias del informativo, las cuales requería para ejercer acciones tendientes a la reparación integral del daño ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que mediante el oficio DENAR.JIPEM.182-TRD-29 del 12 de agosto de 2014, se le respondió que conforme al artículo 305 del C.P.M. no era procedente expedir las copias solicitadas porque a la fecha no había sido reconocido como parte civil dentro del proceso y que el informativo se encontraba en la etapa instructiva.
Sostuvo que dicho acto administrativo constituía una vía de hecho porque violaba una norma sustancial o contenía una interpretación que vulneraba sus derechos fundamentales. (fol. 1 y 2) Con fundamento en lo anterior solicita que se ordene a la autoridad judicial convocada: « que en el término perentorio de 48 horas, de respuesta a la petición presentada el 11 de agosto de 2014, en los términos de la línea jurisprudencial que se relaciona en el ítem de fundamentos jurisprudenciales, para lo cual deberá permitir el acceso, a la víctima, al expediente preliminar 1447, solicitar copias sin ningún tipo de limitación.» (fol. 2) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas y vinculó al Director de la Policía Nacional y al Comandante del Departamento de la Policía de Nariño. (fol. 25 y 26) El Juez Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar señaló que dio respuesta a la petición presentada por el actor, en la que informó que de acuerdo con el artículo 462 del Código Penal Militar, solamente los sujetos procesales tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, le suministró datos exactos de la investigación y lo «conminó» a constituirse en parte civil para que pudiera tener acceso al expediente.
Agregó que según el artículo 453 de la Ley 522 de 1999 las diligencias de indagación preliminar tienen carácter reservado. (fol. 37 a 43) La Nación – Ministerio de Defensa Nacional indicó que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia interna del Ministerio que carece de competencia para tomar decisiones de carácter judicial e intervenir en las decisiones adoptadas por los funcionarios de esa jurisdicción, en consecuencia, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción frente a dicha dependencia. (fol. 44 a 46) Surtido el trámite de rigor, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, negó la acción de tutela, tras considerar que la autoridad judicial militar había dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud y que estaba justificada jurídicamente; por otra parte, advirtió que no se vulneró el debido proceso ni el acceso a la administración de justicia porque la decisión se tomó al amparo de la normatividad que regía el proceso contenida en la Ley 522 de 1999, siendo improcedente el fundamento esgrimido por el actor, en cuanto aludía a la Ley 906 de 2004.
(fol. 69 a 76) III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión; argumentó que, si bien el artículo 462 de la Ley 522 de 1999 imponía reserva legal, el proceso no se encontraba en la etapa de investigación propiamente dicha, sino en la etapa de indagación preliminar y por tanto no estaba cobijado por la reserva sumarial. Indicó que « no existe fundamento legal que justifique la reserva legal del informativo, dado que, como en la Ley 906 de 2004 no existe reserva legal en estadio del proceso penal, igualmente sucede en materia penal militar », por esa razón, sostuvo que la providencia adolecía de un defecto material o sustantivo porque la decisión se había tomado con base en una norma inexistente o en una interpretación que vulneraba sus derechos fundamentales.
Manifestó que la decisión del Tribunal desconocía el precedente contenido en las sentencias de tutela relacionadas en la demanda y que compartían hechos y pretensiones afines, de las que citó algunos apartes. (fol. 88 a 94) IV. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
La queja constitucional planteada por el actor se fundamentó en que presentó un derecho de petición ante el Juzgado Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar con el propósito de obtener copia auténtica del informativo radicado bajo el consecutivo preliminar No. 1447, para así ejercer acciones tendientes a la reparación integral del daño ante la jurisdicción contencioso administrativa; empero, la autoridad judicial negó su solicitud aduciendo que las actuaciones se encuentran sometidas a reserva y que, para obtener copia de ellas, es necesario que previamente se constituya en parte civil.
Argumentó que con esta respuesta se vulneraron sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal de esta Corporación en una sentencia de tutela, el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 otorga a las víctimas el derecho a recibir información para la protección de sus intereses y a tener pleno acceso a la investigación penal.
Para definir el asunto sometido a estudio, debe recordarse que el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular; a obtener una respuesta que deberá ser oportuna, clara y de fondo, bien sea favorable o desfavorable a lo solicitado; y, finalmente, para su satisfacción integral se requiere que la respuesta sea efectivamente puesta en conocimiento de la persona solicitante.
En este caso, es claro que la autoridad judicial accionada dio repuesta de fondo a la petición presentada por el actor en la que, entre otros aspectos, solicitó la expedición de copias auténticas de la actuación, si bien, la respuesta fue negativa, ello no es óbice para que se entienda desconocido el derecho fundamental de petición. En efecto, el Juzgado precisó las razones de orden jurídico que impedían acceder favorablemente a la solicitud, fundadas en que no se había constituido en parte civil y en la limitación prevista en el artículo 462 del Código Penal Militar, en cuanto establece que sólo los sujetos procesales tienen derecho a la expedición de copias.
(fol. 173) Ahora bien, aunque el actor discute el sentido de la respuesta alegando que incurrió en un defecto sustancial o de interpretación, es preciso señalar que no puede confundirse el derecho de petición, cuyo examen se circunscribe a determinar si se emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo, con las decisiones judiciales adoptadas en el interior de un proceso, frente a las cuales sí cabe el examen de razonabilidad.
En este caso, resulta claro que el actor actuó ante la autoridad judicial por vía de un derecho de petición y, por tanto, la respuesta emitida no puede ser cuestionada como si se tratase de una providencia judicial, alegando que incurrió en un defecto sustancial o de interpretación. Con todo, aun si se pasara por alto lo anterior, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para quebrantar o modificar el sentido de las decisiones judiciales cuando éstas han sido adoptadas conforme a una interpretación razonable de la normatividad, alejada de la arbitrariedad o el capricho, de tal manera que la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico de la autoridad judicial, no invalida su actuación ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar los principios de autonomía y de independencia de los jueces naturales.
Por otra parte, no se advierte que el Tribunal en la sentencia impugnada haya incurrido en un desconocimiento del precedente, como lo manifiesta el actor; respecto a ello, conviene recordar que las decisiones adoptadas en las acciones de tutela sólo producen efectos inter partes, como también, que el precedente se constituye a partir de la jurisprudencia unificada dictada por los jueces o corporaciones superiores, sin que en el caso bajo estudio se verifique tal trasgresión, máxime si se observa que esta misma Corporación en caso similar, encontró improcedente el amparo solicitado, como puede apreciarse en la sentencia rad. 20827 del 24 de abril de 2008 y 61837 del 16 de agosto de 2012, ésta última proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que en el aparte pertinente, indicó: ( ) Por lo tanto, para materializar esa intervención, las víctimas y/o perjudicados con el hecho punible deben adquirir la calidad de sujeto procesal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 305 y siguientes de la Ley 522 de 1999.
Ese fue justamente el motivo en el que descansó la decisión en virtud de la cual el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga negó la expedición de copias del asunto, pues para autorizarlas se necesita ostentar dicha calidad, de acuerdo con lo establecido en artículo 462 del Estatuto Penal Castrense. Por consiguiente, la actuación del accionado no puede ser catalogada como violatoria de los derechos fundamentales de los peticionarios, en tanto la decisión se soportó en la aplicación de normas positivas que exigen la condición de sujeto procesal y la correspondiente constitución de parte civil.
Finalmente, importa destacar que la decisión objeto de cuestionamiento se profirió dentro de un proceso adelantado bajo los lineamientos de la Ley 522 de 1999, por lo que no es posible intentar, so pretexto de favorabilidad, un traslado automático de las formas y esquemas de intervención de las víctimas previstas en la Ley 906 de 2004. Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11