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STL14917-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 2485 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69039 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14917-2016 Radicación n.° 69039 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por OLGA ORDUZ FORERO, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (SANTANDER), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a la Contraloría Municipal de Floridablanca y Giorgy Alberto Merchán Herrera.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que a través de la Resolución n.° 087 del 30 de noviembre de 2015, el Concejo Municipal de Floridablanca convocó y reglamentó la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor municipal de esa localidad, para el periodo constitucional de 2016-2019, en la que participó, por lo que una vez culminado el concurso público, mediante Resolución n.°103, la autoridad mencionada estableció la terna de postulados, dentro de la que figuraba como aspirante; que como el Concejo se negó «sistemáticamente a elegir al contralor municipal», el Tribunal Administrativo de Santander en un proceso de acción de cumplimiento, mediante fallo del 7 de abril de 2016, ordenó dar cumplimento al acto al administrativo que antecede; que al no efectuarse lo dispuesto, el 17 de mayo de 2016 ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, inició un incidente de desacato contra los 19 concejales de Floridablanca (Santander); que a pesar de lo anterior, el 24 de mayo de 2016, la mesa directiva de expidió la Resolución 063 «por medio de la cual se procede a la revocatoria directa de los actos administrativos de trámite…», en los que se encontraba la Resolución n.° 103 del 31 de diciembre de 2015, y posteriormente, el 23 de junio de 2016, la Resolución 070, en la que reglamentó y desarrolló la convocatoria pública para la elección de contralor municipal.

Que mediante auto del 19 de julio de 2016 se declaró en desacato a la autoridad municipal accionada, y se impusieron las sanciones correspondientes, además de la compulsa de copias a la Fiscalía y a la Procuraduría, para que investigaran las respectivas conductas ilegales. Que no obstante a que en la decisión que puso fin al trámite incidental, se ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo, el 23 de julio de 2016, se eligió como contralor a una persona que no figuraba en la Resolución n.° 103.

Que con la revocatoria de las Resoluciones 087 y 103 de 2015, el Concejo incurrió en una vía de hecho que atenta contra los derechos fundamentales de las personas que integran la terna para el cargo del contralor municipal. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la igualdad y a la confianza legítima, entre otros, y en consecuencia, se ordene cumplir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo el 7 de abril de 2016, en el que se dispuso « (…) dar cumplimiento al mandato establecido en la Resolución No. 103 del 31 de diciembre de 2015, procediendo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente decisión a poner en consideración de la plenaria del H. Concejo Municipal de Floridablanca la Terna de postulados contenida en la Resolución aludida y a realizar la elección del Contralor Municipal de Floridablanca».

Asimismo, pidió la aplicación de la excepción de ilegalidad sobre las Resoluciones 063 y 070 de 2016, en tanto impiden el cumplimento de la sentencia mencionada, o en su defecto se ordene al Concejo Municipal que las revoque junto con la elección del contralor realizada el 23 de julio de 2016. Finamente, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación para que inicie la respectiva investigación contra a los concejales de ese municipio, por «DESACATAR EL FALLO PROFERIDO» por el Tribunal Administrativo y «DESACATAR EL FALLO DEL INCIDENTE».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de julio de 2016, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Giorgy Alberto Merchán Herrara, integrante de la terna confirmada en la Resolución 103 de 2015, manifestó que la tutela es el único mecanismo para la protección de sus garantías superiores.

Los miembros de la mesa directiva del Concejo de Floridablanca, sostuvieron que la Resolución 087 de 2015, que reglamentó la elección de contralor municipal, fue expedida de manera irregular. Agregó que no se puede «…entrar en confusión entre dos figuras jurídicas totalmente diferentes, tal como es la convocatoria pública (el deber ser) y el concurso de méritos (lo realizado), entre otros yerros generadores de la ilegalidad del acto.».

La Procuraduría General de la Nación, informó que por fallo de tutela del 15 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Floridablanca, ordenó dejar sin efectos lo realizado en el proceso de selección de 2015, por desconocimiento de las directrices trazada por la Ley 2485 de 2014, y manifestó que está en curso un proceso preventivo abreviado que se encuentra en etapa final de cierre y evaluación, por las irregularidades advertidas en la convocatoria, « en relación con las funciones de las mesas directivas 2015, los estudios de idoneidad del contratista y la cadena de custodia para la fabricación, entrega y suministro de las pruebas a aplicar…», por lo que se recomendó la compulsa de copias de los expedientes para las respectivas evaluaciones de indagación en materia disciplinaria, la que a la fecha cuenta con fallo de primera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, tras identificar el problema jurídico a resolver, negó el amparo solicitado al considerar que «el Juez Administrativo que conoció la acción de cumplimiento mantiene la competencia hasta cuando cese el incumplimiento del deber omitido…».

III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz para la protección de sus derechos, en tanto no obliga al Concejo Municipal a cumplir con el fallo del Tribunal Administrativo. IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

Lo expuesto es de suma importancia en este asunto, por cuanto la accionante aspira por este mecanismo excepcional obtener el cumplimiento del fallo proferido el 7 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de cumplimiento en el que se ordenó la ejecución de la Resolución 103 de 2016, y así se realice la elección del contralor municipal de Floridablanca (Santander), pero teniendo en cuenta la terna en la que ella resulto favorecida; sin embargo, se observa que dicho acto administrativo, fue revocado por la Resolución 063 del 23 de mayo de 2016, de manera que para poder acceder a lo pretendido, se debe dilucidar la legalidad del acto administrativo que invalidó el que contenía los ternados para el cargo mencionado, lo que evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia, existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales sólo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, la razón acompaña al tribunal en tanto si la actora considera que la determinación adoptada, no se ajusta a derecho y que con ello se menoscaban sus garantías constitucionales, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes a fin de que sea el juez natural quien determine y resuelva sobre la procedencia de lo reclamado y no el uso de una acción constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.

De otra parte, también se observa que del material probatorio allegado no puede inferirse razonablemente la existencia de condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección invocada, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo, más aun cuando el derecho reclamado debe ser cierto y manifiesto, de suerte que si para su esclarecimiento resulta indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es factible el uso de la tutela como mecanismo transitorio.

Ahora, también debe resaltar la Sala que de acuerdo con el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, las acciones disciplinarias del caso se están adelantando, de manera que al estar bajo estudio las actividades cuestionadas por la accionante, corresponde a las entidades competentes, determinar cuáles ameritan ser sancionadas, excluyendo así la intervención del juez constitucional.

Por lo anterior, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se dispondrá su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10