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STL14917-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41568 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL14917-2015 Radicación no 41568 Acta no 38 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por SALVADOR ACERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS PRIMERO y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y al « desconocimiento del imperio de la ley »; con ocasión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Departamento de Córdoba.

Para el efecto manifiesta que laboró en la E.S.E. Salud Sinú desde el 28 de febrero de 2004 al 30 de julio de 2010; y que el 6 de febrero de 2012 solicitó al Gobernador de Córdoba el pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que, ante la falta de respuesta, reiteró el día 28 de ese mismo mes y año. Informa que a través de apoderado también reclamó al liquidador de la referida E.S.E. el pago de sus acreencias laborales, la que le fue negada bajo el entendido que no existió vínculo laboral alguno, sino unos contratos de prestación de servicios entre las partes.

Relata que con posterioridad inició proceso ordinario laboral contra E.S.E. Salud Sinú, asunto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, surtidas las etapas correspondientes profirió sentencia el 8 de octubre de 2013, en la que condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, despido sin justa causa y sanción moratoria, determinación que no fue recurrida.

Aduce que el 26 de noviembre de 2013 solicitó al Gobernador de Córdoba que « dicha entidad asumiera el pago de la acreencia laboral », petición que le fue negada, al estimar que «al momento de notificar la demanda a la E.S.E. Salud Sinú no existía en el mundo jurídico, que la acción debía impetrarse contra el sucesor pasivo, es decir el Departamento de Córdoba».

Acota que ante dicha situación demandó al Departamento de Córdoba, a fin de que se declarara que este « es solidario en el pago de los valores fijados por el juzgado primero laboral en contra de la E.S.E. Salud Sinú, por cuanto el Departamento de Córdoba fue el beneficiario de la labor que yo presté en la E.S.E. ». El asunto se tramitó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien admitió la demanda y notificó a la accionada, la que se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: extinción de la E. S. E. al momento de presentarse la demanda, obligación no incluida dentro del pasivo, falta de citación del Departamento en el proceso primigenio, ineficacia de la sentencia frente al Departamento, falta del contradictorio del proceso inicial, cobro de la obligación en el proceso liquidatorio, falta de fundamentos jurídicos y fácticos para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.

Luego de cumplidas las etapas correspondientes, el despacho dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014, en la que declaró al demandado solidariamente responsable de las condenas que le fueron impuestas E.S.E. Salud Sinú al interior del proceso seguido ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Destaca que el Superior conoció del asunto en consulta, y en fallo del 30 de septiembre de 2015 revocó la de primer grado, al considerar que en el primer proceso se debió vincular al ente territorial, por lo que tal decisión le era inoponible, a más que para el momento en que inició la acción, la E.S.E. se encontraba liquidada, por lo que no era posible proferir una determinación de fondo.

Como soporte de la queja constitucional, aduce, básicamente, lo siguiente: (i) que el ad quem soportó su decisión en una serie de actos administrativos que no fueron allegados al proceso, (ii) que el fallo se edificó en el análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, pese a que su competencia recaía era en la dictada por el Juzgado Cuarto de esa ciudad y, (iii) que se declaró probada una excepción que no fue debidamente fundamentada por la demandada.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2015, a efectos que el fallo del 12 de diciembre de 2014 « recobre su eficacia, plena vigorosidad y su aplicabilidad o la figura que corresponda». Mediante auto calendado de 19 de octubre de 2015 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante, conforme a la verificación realizada en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante el tribunal accionado, corporación que deberá pronunciarse sobre su procedencia o no en el litigio, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al no estar en firme lo decidido por el Juez Colegiado en la sentencia que puso fin a la segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa determinación a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

Adicionalmente, la acción de tutela tampoco resulta procedente en forma transitoria, por la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten y permitan acceder a la protección suplicada En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por SALVADOR ACERO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6