Micelio
STL14916-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44926 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14916-2016 Radicación n.° 44926 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de SÓCRATES KURY PEREA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITSMINÁ (CHOCÓ), frente al proceso ejecutivo laboral 1999-113 que promovió contra el Municipio de Tadó (Chocó), trámite al que se vinculó la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, y las partes e intervienes dentro del mencionado proceso.

I.

ANTECEDENTES Del confuso escrito presentado por el apoderado judicial del accionante se extraen los siguientes hechos: Que el Tribunal Superior de Quibdó en providencia del 9 de junio de 2016, al resolver el recurso de apelación dentro del proceso n.° 1999-0113, confirmó la decisión de primera instancia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istminá que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, y además manifestó que debía devolver la suma de $662.587 al demandado Municipio de Tadó (Chocó).

Que por auto del 21 de junio de 2016, el a quo ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto por el juez plural, por lo que dentro de la ejecutoria del mismo solicitó que «…los dineros en una cuantía aproximada de $20.000.000, que reposaban en el proceso objeto de esta acción, fueran aplicados como excedente y/o remanentes» a otros procesos contra el Municipio mencionado; sin embargo, el 24 de junio de 2016, ordenó mediante oficio n.° 407, el levantamiento de las medidas cautelares y comunicó al demandado para que reclamara «un pago extraprocesal», y solo hasta el 26 de julio mes y año, denegó lo solicitado, por lo que interpuso reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y rechazado el segundo por improcedente, mediante auto del 4 de agosto de este año. Que jamás discutió que se diera cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Quibdó, pero no por eso le era posible al juez incumplir con lo normado en los artículos 543 y 681 del Código de Procedimiento Civil, con la excusa de que esos dineros ya no pertenecían al proceso ejecutivo n.°199-0113, en tanto la solicitud fue presentada antes de la ejecutoria del auto del 21 de junio de 2016.

Por lo anterior, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se dejen sin efectos los autos del 21 de junio, 26 de julio y 4 de agosto de 2016, proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istminá (Chocó), para que en lugar se ordene « aplicar como excedente y/o remanentes los dineros retenidos en el proceso de Sócrates Kury Perea…, a los procesos de Ángel Abinahan Agualimpia y otros…, Heiler Caicedo Mena y otros…, y del mismo Sócrates Kury Perea… todos contra el Municipio de Tadó».

El asunto fue radicado en principio en el Tribunal Superior de Quibdó, Corporación que lo remitió a esta Sala, al considerar que la presente acción, aunque se dirige contra el Juzgado, involucra la decisión que profirió en segundo grado dentro del proceso cuestionado. Mediante auto del 5 de octubre del 2016, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y a los vinculados e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.

El juez plural mencionado manifestó que la providencia del 9 de junio de 2015, se encuentra ajustada a derecho, de manera que no vulnero las garantías fundamentales del accionante. El juzgado accionado adujo que las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo en estudio se acompasan a los parámetros legales establecidos para el embargo de remanentes.

II. CONSIDERACIONES Se observa que en el presente asunto lo pretendido por el apoderado judicial del accionante es que se decrete la solicitud de embargo y secuestro de los remanentes del proceso ejecutivo n.° 1999-113 iniciado por Sócrates Kury Perea contra el Municipio de Tadó, con el fin de que sean tenidos en cuenta en otros procesos coercitivos con identidad de sujeto por pasiva.

Examinados y cotejados los documentos de la presente con lo obrante en el expediente del proceso ejecutivo en cuestión, se precisa lo siguiente: En efecto, por auto del 27 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada, y dispuso la devolución de los dineros embargados al Municipio ejecutado, decisión que al ser apelada fue modificada por el Tribunal Superior de Quibdó mediante providencia del 9 de junio de 2016, en cuanto a que el valor que se debe reembolsar por el ejecutante, es superior al indicado por el a quo, por lo que posteriormente, el juzgado de conocimiento, por auto del 21 de junio de este año, realizó las actuaciones pertinentes para dar cumplimiento a lo ordenado.

En esas condiciones, se advierte que las actuaciones judiciales hasta aquí proferidas, no vulneran las garantías fundamentales del accionante, en tanto el proceso ejecutivo iniciado se terminó por pago de la obligación, de manera que no existía posibilidad de mantener las medidas cautelares en él dispuestas, máxime cuando lo que se evidencia es una suma entregada de más al actor, por lo que se ordenó el reembolso por $662.587 a favor del Municipio.

Ahora, en cuanto a la petición de embargo de remanentes, se observa que el a quo la denegó por auto del 26 de julio de este año, con fundamento en que ya existían providencias ejecutoriadas que ordenaron la terminación del ejecutivo, de manera que ya esos dineros no pertenecían al referido proceso, y luego mediante providencia del 4 de agosto del 2016, dicho despacho no repuso la anterior decisión, advirtiendo la Sala que rechazó por improcedente la apelación presentada, al considerar que el proceso era de única instancia, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010.

Al respecto, se precisa que si bien la última providencia, es cuestionada por el accionante en el presente amparo, lo cierto es que no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, y que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, toda vez que no interpuso el recurso de queja, en la oportunidad procesal legalmente prevista para ello, por lo que no puede atribuírsele al juez error alguno que conlleve la violación de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria del amparo.

Así las cosas, se debe recordar que este mecanismo no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorgan a las partes, así como tampoco para modificar las decisiones judiciales producto de la aplicación normativa que para el caso se disponen. Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8