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STL14915-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95339 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14915-2021 Radicación n.o 95339 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA BERNARDA BETANCUR MARTÍNEZ y EDGAR DE JESÚS MARTELO BETANCUR presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO emitió el 25 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por los convocantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que presentaron demanda ordinaria laboral contra el municipio de Chalán, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Edgar Martelo Missar, quien prestó los servicios de escolta al alcalde de dicho ente territorial.

Relataron, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que luego de un devenir procesal, citó a las partes para el 25 de noviembre de 2020, a fin de llevar a cabo audiencia de juzgamiento. Informaron, que llegado el día señalado, la convocada a juicio solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción y competencia, petición que el a quo accedió y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados administrativos.

Que el 30 de noviembre de 2020, solicitaron la «nulidad constitucional (…), toda vez que conforme a la jurisprudencia vigente por el Consejo Superior de la Judicatura y a diferentes pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional tal proceso debe ser conocido por la justicia ordinaria máxime que se trata de un tema pensional donde para lograr su existencia o fracaso debe necesariamente probarse la existencia de un contrato laboral», petición que fue remitida a los juzgados administrativos, sin obtener respuesta alguna.

Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa censurada y, ordene el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de agosto de 2021, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, solicita se declare la improcedencia del resguardo, toda vez que los interesados no repusieron ni apelaron el proveído del que hoy discrepan. Indicó que le estaba vedado desatar el memorial allegado el 30 de noviembre de 2020, toda vez que fue radicado después de notificarse en estrados y quedar ejecutoriada la declaratoria de falta de jurisdicción, y a voces del numeral 1.° del canon 133 del Código General del Proceso, «el proceso es nulo, en todo o en parte, …cuando el juez actúa en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia».

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de esa ciudad, informó que el 7 de mayo de 2021, recibió las diligencias y que se encuentra en estudio para avocar su conocimiento o plantear el conflicto de competencia. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que se transgredió el principio de subsidiariedad, dado que el juicio en referencia se encuentra pendiente que el juzgado administrativo avoque el asunto o suscite el conflicto negativo de jurisdicciones.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia anterior, los accionantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para tal efecto, indicaron que el estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde a los jueces laborales del circuito y, por tanto, piden que se atribuya la competencia a dicha jurisdicción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el asunto objeto de estudio, los accionantes pretenden que mediante la presente acción constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado en la causa censurada y, en su lugar, se ordene mantener la competencia en la jurisdicción ordinaria.

De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez, por cuanto si bien la providencia que declaró la falta de jurisdicción y competencia data del 25 de noviembre de 2020, lo cierto es que no se ha desatado formalmente la nulidad invocada por los promotores, petición que fue remitida a los jueces de lo contencioso administrativo.

Establecido lo anterior, se debe precisar que al revisar el plenario, se observa que el expediente objeto de censura fue remitido a la oficina de administración judicial de los Juzgados Administrativos de Sincelejo para su reparto y, que el 7 de mayo de 2021, se radicó el proceso al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Sincelejo. En este orden de ideas, resulta claro que el reproche elevado a través de esta vía constitucional y residual, es prematuro, por cuanto es necesario esperar el pronunciamiento que adopte el juez administrativo respecto a la remisión del asunto por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y, en este sentido, decida si le da trámite o si suscita el correspondiente conflicto.

Aunado a lo anterior, la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, y menos hacer uso sin agotar el trámite legal de la actuación que se censura. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL4048-2021, CSJ STL2988-2021, CSJ STL10868-2021, y CSJ STL9570-2021, entre otras, a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00