CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95367 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14914-2021 Radicación n.o 95367 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que JOSÉ RUIZ LÓPEZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 23 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que Carlos Isaza Lopera y Carlos Guillermo Rivera Londoño adelantaron proceso ejecutivo singular contra Diego Fernando Martínez Lanza y otros, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Relató, que el juzgado de conocimiento decretó el embargo y secuestro del inmueble que el promotor compró hace nueve años, identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-12436.
Informó, que el 28 de enero de 2019, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, oportunidad en la que el aquí tutelista presentó oposición. Adujo, que el inmueble lo adquirió por compra que realizó a los entonces ejecutados; sin embargo –aseguro-, al momento de ir a registrar la escritura pública, se presentó un inconveniente con relación a la nomenclatura del bien, hecho ajeno a su voluntad que le ha impedido efectuar el registro respectivo.
Narró, que el a quo en auto de « septiembre de 2020», accedió a la oposición formulada, decisión que los ejecutantes apelaron ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en proveído de 12 de febrero de 2021, revocó la determinación de primer grado. Cuestionó que el ad quem «no apreció ni valoró de manera conjunta las pruebas que pudieron ser relevantes para tomar otra decisión, apegándose solo a tecnicismos jurídicos y a argumentos, de los cuales nunca hizo mención el abogado apelante, omitiendo el cumplimiento del deber que le impone la ley procesal, desconociendo así la realidad y la justicia material».
Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto el auto de 12 de febrero de 2021, emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, se ordene al «órgano accionado que emita una nueva providencia, aplicando la normatividad concerniente al caso, las reglas de la sana crítica, valoración probatoria y la correcta impartición de justicia para lograr la justicia material».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que por causa del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional y paros nacionales, no fue posible presentar la acción de tutela, toda vez que no ha sido posible revisar el expediente en las instalaciones del juzgado de conocimiento.
Agrega, que la última providencia que se emitió en la causa censurada, data del « mes de mayo de 2021» a través de la cual el juez de primer grado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, que por tanto, desde esa fecha se debe contar el término para presentar la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 12 de febrero de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, negó la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 157-12436.
Ahora, resulta oportuno precisar que aunque el recurrente afirma que el término para interponer la demanda de tutela se contaba a partir del auto de obedézcase y cúmplase proferido en el «mes de mayo de 2021» por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto fáctico alegado, es únicamente la que decidió la alzada el pasado 12 de febrero.
Establecido lo anterior, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De ese modo se precisa, que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible en atención a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, T-043 de 2016, CC T-237-2017 CC T-422-2018, CC T 314-2018 en esta última, estimó el colegiado: Por su parte, el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Cuando el juez advierte que entre el momento de presentación de la acción y la ocurrencia del acto que conculcó los derechos alegados, transcurrió un lapso de tiempo considerable, este debe analizar los motivos por los cuales se presentó la inactividad del accionante, en tanto es inconstitucional otorgarle un término de caducidad a la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo.
En este sentido, en la Sentencia T-1028 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto.
Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” Este requisito, pese a no estar expresamente contenido en el artículo 86 de la Constitución, se fundamenta en la tensión existente entre el derecho de que son titulares todas las personas de presentar, en cualquier momento, una acción de tutela en aras de buscar la protección de los derechos fundamentales y el deber de respetar la caracterización de la acción como un medio de protección inmediata de tales derechos.
Además de lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado, que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC SU-024-2018, CC T-410-2013 y CC T-206-2014 y CC T-422-2018.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que el estado de emergencia decretado por la pandemia suscitada por Covid-19 y los « paros nacionales » no es excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no suspendió la recepción y trámite de acciones constitucionales, razón por la cual el actor pudo presentar la demanda de tutela en cualquier momento a través de los medios tecnológicos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, para tales efectos.
Es así que, como quiera que entre el proveído emitido por el Tribunal -12 de febrero de 2021- y la data en que se interpuso la presente acción, esto es, 10 de septiembre de 2021, transcurrieron más de los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará la improcedencia del amparo solicitado.
Por todo lo anterior, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y el accionante -se itera- no demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, ello no es excusa para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00