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STL14912-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021 - 01694 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14912-2021 Radicación n.º 2021 -1694 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA ALEJANDRA GARCÍA RINCÓN presenta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y educación, presuntamente vulnerados por las entidades convocadas. Como fundamento de su pretensión, indica que el 26 de agosto de 2021 presentó solicitud para la acreditación de la judicatura por medio de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Afirma que el 10 de septiembre siguiente, se le indicó que su solicitud había sido recibida y que se remitiría al área encargada.

Expone que ha transcurrido un tiempo significativo sin que se haya concluido el trámite a su requerimiento, situación que, a su juicio, «imposibilita la realización de su grado, el cual está proyectado para el 21 de diciembre de la presente anualidad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir la resolución que acredite la práctica de la judicatura.

Mediante auto de 19 de octubre de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada, para que, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a las partes se les notificó en debida forma la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó, que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, las cuales sobrepasaban en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, ha venido gestionando el trámite de dichos requerimientos en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.

Frente al caso de la convocante, señaló que expidió la Resolución n.º 6746 de octubre 2021 por medio de la cual « reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada » y, en tal virtud, el 13 de octubre del año en curso notificó el mencionado acto administrativo a la accionante. Por lo anterior, solicita negar la presente acción, por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el artículo 1.º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expedir la resolución de acreditación de la práctica jurídica.

Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la entidad cuestionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente, que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha, ya se emitió la Resolución n.° 6746 de 13 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica al accionante y, con oficio de la misma calenda, le comunicó al correo electrónico.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00