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STL14912-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69341 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14912-2016 Radicación n.° 69341 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARGOTH VÁSQUEZ VIUDA DE GÚZMAN frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (CAQUETÁ), el MUNICIPIO DE PUERTO RICO, los BANCOS AGRARIO y de BOGOTÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CAQUETÁ. Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que por sentencia proferida el 8 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, y confirmada el 18 de agosto de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, se reconoció a favor de su cónyuge Libardo Guzmán Betancourt (q.e.p.d.) unas prestaciones sociales a cargo del municipio de Puerto Rico (Caquetá); que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, y en calidad de cónyuge supérstite, inició proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Puerto Rico, con el fin de obtener el pago de dichas acreencias laborales; que el Juzgado decretó el embargo de las cuentas bancarias del municipio; sin embargo, tales medidas no han sido acatadas por las entidades financieras, lo que ha originado «la retención y no pago de los derechos salariales y prestacionales adeudados a su extinto cónyuge, debido pagar en términos legales a partir de cuando falleció cerca de 10 años».

Se queja de que el Municipio solo ha realizado pagos parciales, y de que el Juzgado no ha materializado el embargo de las cuentas bancarias con el argumento de que «hasta no pagar el ejecutivo de Neyci Quintero Saldaña y otros, los demás están haciendo cola, pero sin adoptar las medidas coercitivas legales que obliguen los embargos para hacerlo».

Que tiene 61 años de edad «con diagnóstico médico de sufrir hipertensión y artrosis, sin más fuente de ingreso que la mínima mesada pensional que devenga para su sustento cotidiano, el pago de arriendo, la asistencia médica (…), y el apoyo de sus hijos víctimas del desempleo (…), lo que estrecha su situación económica, entre tanto el Municipio disfruta de los dineros que por cesantías y prestaciones sociales le adeuda en sustitución, reitero, convirtiéndolos en parte del presupuesto anual de rentas y gastos, dedicándolos irregularmente a la contratación pública».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y de petición, y en consecuencia se ordene al Juzgado accionado que «en el término de 48 horas siguientes, proceda a liquidar hasta la fecha del fallo constitucional, el valor del crédito adeudado al extinto LIBARDO GUZMÁN BETANCUR desde julio 06/2006 después de su fallecimiento próximo a cumplir 70 años de edad, por concepto de cesantías definitivas, intereses de cesantías, la prima de navidad proporcional dejada de pagar el año 2006, por concepto de sanción moratoria a partir de noviembre 17/2006 hasta la fecha, las costas procesales y agencias en derecho, sentenciadas deber (sic) y pagar a la suscrita MARGOT VÁSQUEZ VIUDA DE GUZMÁN, incluyendo la liquidación pendiente de pago a mi favor por los intereses de cesantías adeudadas de los años 2002, 2003, 2004, tramitados en el ejecutivo laboral de Neyci Quintero S. y otros, radicación 2008-00165-00, ordenando al Alcalde poner a disposición del Juzgado el valor total de los créditos en la cuantía liquidada»; asimismo pide que se ordene a los Bancos Agrario y de Bogotá acatar las medidas de embargo decretadas dentro del proceso ejecutivo, al Procurador General de la República y a la Fiscalía General de la Nación que de acuerdo a sus competencias investiguen al Alcalde del municipio de Puerto Rico, y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento que inicie proceso disciplinario contra el Juez accionado «por no hacer efectivas las órdenes de embargo por él proferidas».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de agosto de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia avocó el conocimiento, ordenó notificar al juzgado accionado y demás entidades accionadas. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico manifestó que en ese despacho actualmente cursa proceso ejecutivo laboral adelantado por la accionante contra al municipio de Puerto Rico, con el objeto de obtener el pago de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas al señor Libardo Guzmán Betancur mediante sentencia judicial; que se han decretado las medidas cautelares pertinentes y que los «créditos se cancelan conforme a las solicitudes que hagan las partes y se dispone su entrega de acuerdo a quien ha presentado primero la solicitud, obvio es que se entrega el dinero si existe en las cuentas que se dispuso el embargo»; que además desde el 28 de marzo de 2014, fecha en que se ordenó seguir adelante la ejecución, la accionante, que actúa como ejecutante en el proceso cuestionado, no ha solicitado medidas de embargo adicionales ni ha presentado la liquidación del crédito, carga que le compete según la ley.

Por último, adujo que «las demás circunstancias alegadas por la actora corresponden a situaciones de carácter subjetivo que no corresponden con la realidad, y otras que a su vez no le constan al despacho». La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá informó que a raíz de la queja presentada por la accionante contra el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, por las presuntas irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo radicado 2016-00435, por auto del 15 de abril de 2016 se dio apertura a la indagación preliminar y práctica de pruebas, trámite que en la actualidad se encuentra a despacho para proferir «decisión referente a un pedimento hecho por el investigado»; que la supuesta afectación de derechos que le endilga la accionante a esa corporación, se origina en el hecho de no haberle manifestado con la apertura de indagación si habían o no medidas sancionatoria contra el juez que tramita la causa origen de la queja disciplinaria y constitucional, «de donde se desprende que precisamente el proceso se encuentra en etapa de indagación y sólo hasta finalizar el mismo con base en el recaudo probatorio, será procedente puntualizar si hay o no lugar a una medida sancionatoria en contra del investigado».

La Fiscalía 23 Seccional Adscrita a la Unidad de Administración Pública indicó que ante ese despacho cursa investigación penal contra el alcalde de Puerto Rico, señor Hernán Bravo Molina, por el punible de prevaricato por omisión y por hechos que fueron denunciados el 7 de junio de 2016 por la señora Margoth Vásquez, y que ya se escuchó en entrevista a la denunciante y se encuentra pendiente por practicar algunas labores investigativas.

El Banco de Bogotá indicó que ciertamente la accionante presentó petición de información sobre el embargo judicial decretado sobre las cuentas del municipio de Puerto Rico, a lo que se dio respuesta por oficio del 13 de abril de 2016, en el cual se le aclaró que «la información por ella requerida constituye reserva bancaria, (…) y que esta clase de requerimientos pueden ser emitidos siempre y cuando estos emanen de autoridad judicial competente o de autoridad pública competente»; que es claro que la accionante pretende por este excepcional mecanismo que se ejecuten órdenes de embargo dentro del proceso ejecutivo laboral que ella inició como cónyuge supérstite del señor Libardo Guzmán, o que se le entreguen dineros que fueron reconocidos judicialmente al causante; no obstante, olvida que existen otras acciones dentro del mismo proceso para procurar tales pagos, como lo es «proponer incidentes por desacato de órdenes judiciales, acción que le hubiese permitido a la demandante obtener información, pues sería el ente judicial de conocimiento el que requeriría explicaciones e información que le fuera indispensable para aclarar la situación presentada».

La Procuraduría General de la Nación señaló que respecto a la queja formulada por la accionante contra el alcalde municipal de Puerto Rico y el gerente del Banco Agrario, ya se ordenó su incorporación al proceso disciplinario número IUS 2016-(…), que actualmente se encuentra en etapa de indagación preliminar, proferida por auto del 11 de abril de 2016.

En sentencia del 12 de agosto de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que «lo que se plantea por el actor es básicamente que el juez constitucional proceda a adoptar determinaciones propias del trámite de un proceso ejecutivo laboral para que se determine el valor del crédito adeudado y se recaude el importe respectivo, aspectos que de plano no son del resorte de la jurisdicción ordinaria, como ya se ha señalado, siendo pertinente indicar que las reseñadas materias se erigen como de estirpe eminentemente legal y no constitucional, razón por la cual acceder a lo pretendido en el sub lite, desdibujaría la naturaleza de las competencias de la Sala en los trámite de tutela».

Además no se acreditó que «ante el Despacho judicial se haya presentado una liquidación del crédito que este en mora de ser aprobada, no se acreditan situaciones con base en las cuales pueda concluirse la inminencia de un perjuicio irremediable que evitar», máxime que la actora tiene a su alcance «los recursos de ley para controvertir lo que se llegue a decidir» IMPUGNACIÓN La accionante insiste en que la acción ejecutiva laboral no ha sido el mecanismo judicial para obtener el pago de las acreencias adeudadas ni para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto dicho trámite «está rodeado de la corrupción política administrativa de la que se rodean las distintas entidades que conocen de la acción tuteladas (sic), representada en los tráficos de influencias para represar, evadir, retener y mantener un limbo jurídico, con los cuentos fantasmas que se han hecho las intervenciones del caso, que llegan a los distintos Despacho, para continuar allí con los mismos tráficos de influencias con los mismos fines».

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser alegadas previamente ante los propios jueces a través de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tengan al alcance, pues precisamente, con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, ni menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

En el presente asunto el presunto quebrantamiento de la Carta Política está fundado en que las entidades accionadas no ha hecho efectivo el pago de las obligaciones reclamadas por vía ejecutiva, pese a que han transcurrido más de 5 años desde que se profirió la sentencia judicial base de la ejecución. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otras autoridades judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el funcionario judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los litigios, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

En el caso bajo estudio, se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico surtió las etapas procesales correspondientes hasta proferir auto el 28 de marzo de 2014, en el que dispuso seguir adelante con la ejecución, de manera que se encuentra pendiente de que la accionante presente la respectiva liquidación del crédito, conforme lo prevé el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es menester resaltar, como lo hizo el juzgador de primera instancia, que la tardanza en el trámite del proceso ejecutivo es atribuible a la parte interesada, toda vez que han transcurrido más de veinticuatro meses desde que el despacho de conocimiento emitió la providencia, sin que la ejecutante emprenda actuación alguna que le permita realizar el cobro de sus acreencias laborales, pues se evidencia que a la fecha no ha cumplido la carga procesal de presentar la liquidación de las acreencias.

Así las cosas, la tardanza en resolver el asunto, y por ende, la materialización del pago del crédito, que genera la inconformidad de la accionante, no es producto de un comportamiento negligente o arbitrario de dicha autoridad, lo que descarta la posibilidad de conceder en este evento la protección reclamada, máxime que el Juzgado manifestó que existen circunstancias objetivas que justifican dicha situación. De otra parte, no es procedente que se ordene al alcalde del municipio de Puerto Rico que ponga a disposición del Juzgado las sumas de dinero reclamadas en el proceso ejecutivo, habida cuenta que este se encuentra en trámite, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural; a igual conclusión se llega respecto a que se ordene a los bancos accionados que acaten las medidas de embargo decretadas, más aun cuando no se demostró siquiera sumariamente su desidia o incuria al respecto.

Finalmente, en cuanto a las denuncias disciplinarias y penales presentadas por la accionante contra los aquí accionados, las respectivas autoridades manifestaron que estas se encuentran en curso por lo que deberá aguardar a los resultados que arrojen tales investigaciones Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14