CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64766 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14911-2021 Radicación n.° 64766 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó CONSTANZA ELIZABETH GARCÍA ROSSI contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Constanza Elizabeth García Rossi instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, adujo que Jorge Parrado Parrado inició proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de sus acreencias laborales, del cual conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió la demanda, ordenó su notificación y corrió traslado.
Refirió que propuso excepciones de fondo y pidió llamar en garantía a Elkin Alejandro Archibold Archibold, comoquiera que «para la fecha de inicio del contrato que reclama el actor dentro del proceso y durante parte de la ejecución del mismo mi mandante estaba casada con sociedad conyugal vigente » con el llamado. Manifestó que, en auto de «30 de enero de 2020», el despacho negó el llamamiento en garantía, tras estimar que no se reunían los requisitos del artículo 82 del Código General del Proceso.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Sostuvo que, en proveído de 23 de abril de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión del a quo. Destacó que el 7 de marzo de 2013 se emitió sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ella y el llamado, y que, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, solicitó que se incluyeran las obligaciones laborales causadas a favor de Jorge Parrado Parrado, pero que «Elkin Alejandro Archibold Archibold solicitó su exclusión a sabiendas que de manera solidaria era responsable de dichos créditos».
Puntualizó que, además, Elkin Alejandro Archibold Archibold debe comparecer al juicio laboral porque era quien vivía y usufructuaba la finca en la que prestó los servicios el demandante. Alegó que las autoridades se equivocaron en sus decisiones, dado que la responsabilidad laboral no puede estar únicamente a su cargo «cuando para la época de los hechos la sociedad conyugal estaba vigente y solamente le fue repartida la finca para la cual el señor PARRADO TRABAJABA en el año 2017».
De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 30 de enero de 2020 y 23 de abril de 2021, y, en su lugar, se ordene la vinculación de Elkin Alejandro Archibold Archibold como llamado en garantía dentro del proceso acusado.
Mediante auto de 19 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio sostuvo que no vulneró la prerrogativa invocada y que la determinación criticada se encuentra acorde con los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al caso.
Igualmente, envió el link del expediente digital. Elkin Alejandro Archibold pidió que no se acceda a la pretensión, dado que en el proceso de partición cada uno se hizo a cargo de las obligaciones que el bien tenía y que, además, la convocante «tuvo todos los recursos en el proceso de familia y no los invocó». La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio manifestó que el proveído acusado se adoptó previo análisis de los aspectos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudencia del asunto.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 30 de enero de 2020 y 23 de abril de 2021, y, en su lugar, se ordene la vinculación de Elkin Alejandro Archibold Archibold como llamado en garantía dentro del proceso acusado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar: (i) Constanza Elizabeth García Rossi se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada que puso fin a la discusión data de 23 de abril de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 13 de octubre del año en curso.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el auto de segunda instancia no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada de segunda instancia no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: · Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. · Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la decisión de 23 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso. Y definió que el problema jurídico se remitía a establecer si el a quo acertó al negar el llamamiento en garantía que la demandada hizo a su ex cónyuge.
Luego, el Tribunal indicó que no había lugar al llamamiento en garantía, para lo cual explicó que esta figura es un instrumento procesal mediante el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero al proceso para que «en este se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en caso de un sentenciamiento adverso».
Acto seguido, citó el artículo 64 del Código General del Proceso y concluyó: [E]l pronunciamiento que se realiza en la sentencia respecto de la relación jurídica inicial entre el demandante y demandado, caso de que su sentido afecte la que determinó el llamamiento, es lo que permite entrar a decidir respecto de la segunda, es decir, resolver sobre el llamamiento en garantía. De otro lado, según la citada disposición legal, la oportunidad del demandado para formular el llamamiento en garantía se enmarca dentro término (sic) para contestar la demanda, en el cual debe presentar su demanda contra el tercero convocado.
Según el artículo 65 ibídem, la demanda por medio de la cual se llama en garantía, debe cumplir con los requisitos del artículo 82 y demás normas aplicables, quedando sometida a todos los escenarios predicables para dicha solicitud, tanto para su admisión, rechazo y reforma. A su vez, el ad quem señaló que, en materia laboral el llamamiento en garantía tiene aplicación por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
En este orden, afirmó: De los hechos expuestos en la demanda de llamamiento en garantía, se desprende que lo pretendido por la llamante CONSTANZA ELIZABETH GARCÍA ROSSI, es que en caso de ser declarada en este proceso empleadora del demandante JORGE PARRADO PARRADO, y condenada a responder por las pretensiones laborales incoadas en su contra por el citado señor, el llamado en garantía ELKIN ALEJANDRO ARCHIBOLD ARCHIBOLD, ex cónyuge suyo, salga a responder de manera solidaria por tales obligaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1796 y s.s. del Código Civil y artículo 2 de la Ley 28 de 1932, por considerar que constituirían pasivos de la sociedad conyugal que en su momento existió. Al respecto cabe precisar, que el proceso ordinario laboral que aquí se tramita, no es el escenario legalmente establecido para dirimir las controversias relativas a si determinada obligación hace parte del pasivo de la sociedad conyugal que dé lugar a la compensación entre cónyuges, lo cual es de competencia exclusiva de los jueces de familia, razón por la cual acertó el A quo, al negar el trámite del llamamiento en garantía planteado por la demandada en este asunto, procediendo confirmar la decisión apelada, puesto que los derechos de los cónyuges, derivados de la sociedad conyugal que tuvo lugar entre los mismos, no constituyen un vínculo legal o contractual que permita dar aplicación al citado instrumento procesal, por no derivar de su existencia una relación de garantía de orden real o personal, o un derecho legal o contractual del cónyuge declarado empleador, que obligue al otro a resarcirle los perjuicios o a efectuarle el pago de las condenas laborales impuestas en su contra.
De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00