CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57502 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14911-2019 Radicación n.° 57502 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARIETTA BLANCO REBODELLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
I.
ANTECEDENTES Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2018-00170, que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el que por auto del 2 de abril de 2019, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y admitió la contestación presentada.
Que a folio 47 del expediente obra notificación por aviso judicial entregada el 12 de febrero de 2019, en la oficina de Colpensiones ubicada en Palmira; que el juzgado desconoció los escritos radicados el 24 de septiembre, 18 de octubre y 15 de noviembre de 2018, y 18 de febrero y 13 de marzo de 2019, a través de los cuales se anexó certificación de la empresa Pronto Envíos que da cuenta que Colpensiones «recibió la notificación por aviso […], auto que admite demanda y copia de la demanda el día 14 de septiembre de 2018», por lo que «la misma se entiende notificada desde el día 21 de septiembre de 2018, contando con término de traslado para contestar la demanda hasta el día 5 de octubre de 2018».
Que el 4 de abril de 2019, se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación contra la decisión de tener por contestada la demanda; que el a quo no repuso tal determinación, y pese a que concedió la alzada, el 23 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la inadmitió con el argumento de que dicho auto no era susceptible de ese medio de impugnación; que formuló recurso de súplica, y fue desestimado el 16 de septiembre de 2019.
Se queja de que el juzgado no acató el procedimiento previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, «la parte demandante realizó las notificaciones en legal forma y el juzgado pasando por alto estas mismas, realiza notificaciones posteriores a las ya realizadas por la parte demandante, para que el término de la contestación se ampliara para la parte demandada, apartándose así de los principios de imparcialidad y violentando el derecho al debido proceso, tal como se puede observar con el haz probatorio de las notificaciones realizadas en este proceso».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias emitidas el 2 de abril y 23 de agosto de 2019, por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y «se tenga por notificada por aviso a la entidad Colpensiones desde el día 21 de septiembre de 2018, con término para contestar la demanda hasta el 5 de octubre de 2018, y teniendo en cuenta que la contestación de la misma se realizó el día 5 de marzo de 2019, se tenga por no contestada la demanda, dentro del proceso […], tramitado bajo la radicación 2018-170 ».
Por auto del 1 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga informó que el 23 de agosto de 2019, declaró inadmisible la alzada formulada contra la determinación de tener por notificada a la entidad demandada, por «no encontrarse contemplada dicha providencia dentro las enlistadas en el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».
Colpensiones indicó que por Resolución SUB 1712 del 4 de enero de 2019, y en cumplimiento de un fallo judicial, dispuso el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Marietta Blanco Rebodello, a partir del 23 de abril de 2012. Que la accionante presentó una segunda demanda ordinaria en su contra, pretendiendo el pago de los intereses moratorios, radicada con el n.º 2018-00017, que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, cuya «providencia atacada se profirió en derecho».
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira remitió en un archivo digital copia del expediente. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley.
En el caso bajo estudio, la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto se hace consistir (i) en que por auto del 2 de abril de 2019, el juzgado tuvo por notificada por conducta concluyente a la demandada Colpensiones, con la presentación de la contestación a la demanda, y no desde la entrega del aviso judicial el 21 de septiembre de 2018; y (ii) que el tribunal inadmitió el recurso de apelación formulado contra la citada decisión. En cuanto al primero de los cuestionamientos planteados, observa la Sala que el 2 de abril de 2019, el juez singular tras verificar que Colpensiones allegó poder, sustitución de poder y contestación de la demanda, la tuvo por notificada por conducta concluyente y admitió la contestación, decisión contra la cual la demandante y aquí accionante interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por el a quo de manera desfavorable a sus intereses 23 de abril de 2019, en los siguientes términos: Ahora bien, este despacho mediante auto interlocutorio No. 0701 del 21 de junio de 2018, admitió la demanda promovida a través de apoderado judicial por la señora Luz Marietta Blanco Rebodello contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y se dispuso la notificación del auto admisorio de la demanda a la demandada (fls. 28 y 29).
En cumplimiento del auto anterior, se libraron las comunicaciones respectivas, así como los avisos judiciales, tanto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como a Colpensiones (fls. 32 y 43) los cuales fueron debidamente diligenciados por el mandatario judicial de la parte actora. A pesar de lo anterior, estimó el Juzgado que atendiendo a que la entidad de Seguridad Social demandada también cuenta con una oficina en esta ciudad de Palmira, se procedió a la práctica de la notificación del auto admisorio en esta sede y con ello garantizársele a cabalidad su derecho a la defensa como expresión del debido proceso y de esta manera evitar que se configure una eventual nulidad por indebida notificación, tal como se evidencia del aviso judicial con fecha de recibido el 12 de febrero de 2019, obrante a folio 47 del expediente.
Fue así como una vez la demandada allegó poder, sustitución de poder y contestación de demanda, mediante auto interlocutorio No. 0357 del 2 de abril de 2019, se reconoció personería, se tuvo a Colpensiones notificado por conducta concluyente, se admitió la contestación de demanda y se corrió traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días por si tenía bien presentar escrito de reforma a la demanda.
Son las anteriores razones, por las cuales el Juzgado mantendrá incólume la decisión adoptada en la precitada providencia […]. Vistos los argumentos esgrimidos por el juez, estima la Sala que el defecto imputado por la parte accionante no existió, toda vez que al proferir la decisión antes citada estudió las normas aplicables al asunto y verificó las actuaciones surtidas en el trámite del juicio ordinario, específicamente la notificación de la demanda, para fundamentar su determinación de no reponer el auto que la tuvo por contestada, frente a la cual si bien puede discrepar la peticionaria, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales, máxime que no se advierte de que manera dicha decisión transgrede sus garantías superiores, si en cuenta se tiene que ello fue producto de la comparecencia de la contraparte al litigio.
Sobre el asunto, ha sostenido la Corte Constitucional que «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»[footnoteRef:1], la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:2]. [1: Sentencia T-702 de 2000.] [2: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Ahora bien, respecto al segundo de los planteamientos, esto es la inadmisión del recurso de apelación por parte del magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte irregularidad procesal o sustancial alguna, comoquiera que ciertamente el proveído mediante el cual se tiene por notificado al demandado y por contestada la demanda no es susceptible de dicho medio de impugnación, de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Tales consideraciones resultan suficientes para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00