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STL14910-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 56 de 1981

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95429 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL14910-2021 Radicación n.° 95429 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERNARDO CARRILLO VILLATE contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Bernardo Carrillo Villate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de la documental obrante en el plenario y del confuso escrito de tutela, Codensa S.A. presentó acción popular contra el accionante y otros, radicado 2011-00131, de la cual conoció el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió sentencia de 17 de agosto de 2016.

Adujo que, en fallo de 5 de abril de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá adicionó la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a Codensa S.A. a «INICIAR, TRAMITAR Y LLEVAR A FIN EN FAVOR DEL SEÑOR BERNARDO CARRILLO VILLATE el procedimiento necesario previsto en las leyes 142, 143, de 1994 y ley 56 de 1981 TENDIENTE A LEGALIZAR LA IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE QUE DERIVÓ DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN POPULAR que aquí nos ocupa, para ello SE CONCEDE A LA AUTORA UN TÉRMINO DE DOS MESES».

Refirió que, el 30 de agosto de 2021, presentó petición ante una magistrada del Tribunal, a fin de que le informara sobre algunos aspectos para la ejecución de la sentencia de 5 de abril de 2017. Alegó que, de manera irregular, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior acusado remitió su solicitud al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal responder «el derecho de petición [de 30 de agosto de 2021] en su totalidad y que sea dentro del imperio de la ley».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 29 de septiembre de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes en la causa que originó la súplica, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá puso de presente que, el 31 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad corrió traslado de la petición del convocante, pero no se aportaron los documentos correspondientes, de ahí que se requirieron dichas piezas, pero ni el peticionario ni la referida autoridad ha remitido la solicitud.

La Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el convocante presentó dos peticiones, una de 11 de mayo de 2021 y la otra de 30 de agosto del año en curso. Explicó que ambas solicitudes se remitieron al juzgado de origen, dado que el proceso había sido devuelto a ese despacho con oficio D-2749 de 22 de agosto de 2018, situación que se le dio a conocer al tutelista.

La magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que solo con la acción de tutela se enteró de las peticiones del convocante, toda vez que, según lo informado por el secretario de la corporación, estas no ingresaron al despacho, sino que fueron enviadas al juzgado de primera instancia. Igualmente, señaló que la segunda instancia del proceso acusado se dirimió con sentencia de 5 de abril de 2017.

Por último, expresó que, el 1 de octubre de 2021, dio respuesta al requerimiento del petente, la cual se remitió al correo electrónico suministrado por este. El togado José Alfonso Isaza Dávila del Tribunal acusado rindió informe sobre el proceso ordinario que adelantó Bernardo Carrillo Villate contra Industrias y Créditos S.A. y concluyó que no ha vulnerado los derechos invocados.

El Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, el Director Jurídico de la Secretaría de Gobierno de Bogotá y el Superintendente Delegado de Supervisión Societaria, sostuvieron que no quebrantaron las prerrogativas del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2021, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo, tras considerar que la solicitud involucra aspectos propios de un trámite procesal, en tanto que lo pretendido es el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de 5 de abril de 2017, de ahí que no puede regirse bajo los presupuestos del derecho de petición. Agregó: En todo caso, se le recuerda al interesado que, si lo pretendido es la observancia de los mandatos que se dispusieron en el asunto cuestionado –con independencia de que estos hayan sido adoptados en primera o segunda instancia–, su conocimiento corresponde al a quo, tal como le señaló la célula denunciada; de modo que, si en su criterio hay lugar a ello, podrá comparecer ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esa urbe para lo pertinente.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual precisa que la petición que presentó es de carácter informativa y que no pretende «que se adelanten procesos ni trámites de ninguna índole». Agregó que no se debió vincular a las demás autoridades porque la solicitud iba dirigido única y exclusivamente a la magistrada Liana Aida Lizarazo Vaca.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Del análisis del sub judice, se observa que la inconformidad del impugnante se remite a que se ordene a la magistrada Lidia Aida Lizarazo Vaca de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá responder «el derecho de petición [30 de agosto de 2021] en su totalidad y que sea dentro del imperio de la ley». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:   (i)  legitimación por activa;

(ii)  legitimación por pasiva; (iii)  trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)  agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y  (v)  la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:  (i) Bernardo Carrillo Villate se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición de 30 de agosto de 2021.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitudes elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:   […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].

(…)  La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:  “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5]  (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.  [6]   En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. A su vez, a la parte convocante le corresponde demostrar que presentó las respectivas solicitudes ante la autoridad convocada, pues para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma irrogada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones, presunciones o hipótesis del juez de conocimiento, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados, lo cual se satisface en el caso bajo estudio, dado que revisadas las documentales obrantes en el plenario se advierte que el accionante allegó la presunta petición presentada el 30 de agosto de 2021, prueba que no fue controvertida por la magistrada, sino que, todo lo contrario, procedió a darle contestación, de suerte que se la parte cumplió con la carga que le corresponde.

De otro lado, se debe recordar que, en los casos de peticiones interpuestas ante autoridades judiciales, estas se deben diferenciar su finalidad, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Así, en lo atinente a las primeras, las mismas se encuentran reguladas por los términos procesales previstos en la ley, de forma tal que los requerimientos que allí se formulen no están amparados por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales Frente a las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos.

En el caso bajo estudio, observa la Sala que: 1. La petición de 30 de agosto de 2021 se dirigió a que se le informe si: 1) ES COMPETENCIA de esta sala resolver lo solicitado, LA SENTENCIA NO SE HA CUMPLIDO. 2) ESTA SENTENCIA A FAVOR DE BERNARDO CARRILLO VILLATE, ES CASO JUZGADO DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO? 3) EN EL TIEMPO ORDENADO POR EL TRIBUNAL? 4) ESTA SENTENCIA CONFIRMA LA IMPOSICION DE LA SERVIDUMBRE POR PARTE DEL JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. 5) ESTA SENTENCIA ORDENA INDENMIZAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE A BERNARDO CARRILLO VILLATE? 6) ESTA SENTENCIA “ES DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO EN LOS DOS (2) MESES ORDENADOS”? 7) ESTA SENTENCIA ORDENA OTRA DEMANDA DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE EN OTRO JUZGADO? 8) SE PUEDE REPETIR UN PROCESO JUDICIAL DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE EN OTRO JUZGADO POR LA MISMA CAUSA, CONTRA LA MISMA PERSONA, TRATANDOSE DE UN PROCESO DE IMPOSICION DE SERVIDUMBRE CASO JUZGADO FALLADO POR USTEDES EN SEGUNDA INSTANCIA HACE MAS DE CUATRO (4), AÑOS ANTES? 9) LOS JUZGADOS DE SEGUNDA INSTANCIA ARCHIVAN SUS SENTENCIAS EN SUS DESPACHOS? 10) SI ME QUITAN LA POSESION, EN FECHA ACTUAL, (pasados (4) cuatro años de incumplimiento de esta SENTENCIA), PIERDO MI DERECHO A SER INDENMIZADO COMO ORDENA LA SENTENCIA? 11) ACTUALMENTE CODENSA S.A. ESTA EN DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE ESTA SENTENCIA ORDENADA EL 05 DE ABRIL DE 2017. ? 2.

El proceso identificado con radicado «2011-00131» finalizó con sentencia de 5 de abril de 2017; el 24 de abril de 2017, se remitió al juzgado de origen y, en la actualidad, se está tramitando el tercer incidente de desacato que ha presentado la parte demandada. 3. El 1 de octubre de 2021, la togada Liana Aida Lizarazo Vaca dio respuesta al convocante, para lo cual le informó: El proceso al cual se hace referencia en el escrito petitorio se trata de un juicio declarativo promovido por Codensa S.A. en contra de Nestor Pimiento y otros, el cual, fue radicado en esta corporación bajo el radicado número el 033-2011-00131-02, tal como lo refiere en el escrito petitorio.

Es menester precisar, que consultada la página web de la Rama Judicial, se advierte que dicho proceso fue repartido al despacho que actualmente preside el Doctor José Alfonso Isaza, siendo revocada la decisión de primer grado el 05 de febrero de 2017. Para aquella calenda [2017], la Sala de decisión de la cual hacia parte la suscrita, estaba conformada por el Doctor Eluin Guillermo Abreo Triviño, despacho que actualmente se encuentra siendo ocupado por el Doctor José Alfonso Isaza y por la Doctora Adriana Largo Taborda, advirtiendo que el Magistrado ponente de la aludida sentencia, fue el Doctor Abreo Triviño, razón por la cual, este despacho no cuenta con la providencia en mención, para resolver los aspectos puntales a los que hace referencia en su escrito.

Sobra señalar, que los archivos de las diferentes providencias deben obrar en cada uno de los despachos judiciales, más esta servidora no tiene conocimiento de lo manifestado, frente a la negativa por parte del despacho que actualmente preside el Doctor Izasa Dávila de dar información frente a su solicitud. Ahora bien, las peticiones formuladas en el escrito exceden las competencias y facultades de esta servidora para ser resueltas, como quiera que lo pretendido es una asesoría frente a la ejecución de la decisión adoptada por esta Corporación en segunda instancia, lo que a todas luces se torna improcedente. 4.

El 1 de octubre de 2021, se notificó la contestación al correo electrónico « carrillob47@gmail.com », el cual corresponde a la misma dirección que el accionante autorizó en el trámite de tutela para su notificación. De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que, con la solicitud de 30 de agosto de 2021, el actor no busca «que se adelanten procesos ni trámites de ninguna índole», ni que la magistrada tramite algún incidente de desacato dentro de la acción popular «2011-00131», tal y como entendió el juez constitucional de primer grado, sino que el promotor pretende que se le brinde asesoría extraprocesal, de ahí que dicha consulta no comporta una actuación en el proceso referido y, por ende, se rige por los términos previstos para el derecho de petición. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad porque en el sub litem se configura lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

En efecto, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud del accionante, para lo cual le informó que lo « pretendido es una asesoría frente a la ejecución de la decisión adoptada por esta Corporación en segunda instancia, lo que a todas luces se torna improcedente», habida cuenta que escapa de sus facultades.

Respuesta que le fue notificado al correo electrónico del promotor. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Finalmente, no está por demás recordar que esta Sala ha considerado que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho constitucional que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de estas de dar respuesta oportuna, con independencia de que sea favorable o no a los intereses del petente.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00