CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69281 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14910-2016 Radicación n.° 69281 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de BLINDCORP DE COLOMBIA S. A., contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, Cielo Patricia Alvarado Avellaneda promovió demanda ejecutiva en su contra y de Danilo Zúñiga Barbosa y Silvia Mercedes Zúñiga Barbosa, con base en un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con el fin de obtener el pago de los cánones adeudados y los que se causen hasta cuando el inmueble sea entregado junto con los intereses de mora; que por auto del 11 de septiembre de 2015, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por los cánones causados a partir de abril de 2014 y hasta que se verificara la entrega del bien; que en audiencia celebrada el 30 de marzo de 2016, el Juzgado declaró no probada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución; que interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 10 de julio de 2016, corregida el 10 de agosto siguiente, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución «por los cánones de arrendamiento causados entre el 1º de agosto de 2015 hasta el 14 de septiembre del mismo año».
Se queja de que el Tribunal no aplicó el numeral 6º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener por ciertos los hechos que fundan las excepciones ante la inasistencia de la ejecutante a la audiencia de fallo, y que estableció el monto de la obligación sin existir prueba cierta de la fecha de terminación del contrato de arrendamiento.
Que la autoridad accionada «sin justificación alguna», omitió valorar el acervo probatorio pues desconoció la solicitud de conciliación que se le hizo a la parte ejecutante sobre las pretensiones del juicio ejecutivo. Por lo anterior solicitó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se decrete la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 2 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados en el proceso ejecutivo para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que lo atinente a la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia de primera instancia y sus consecuencias procesales, fue un aspecto que no lo puso de manifiesto al momento en que se fijó el litigio y tampoco «en el instante en que expresó los reparos concretos que tenía contra la sentencia dictada por la jueza a quo, es más, pese a que está le brindó una segunda oportunidad para que precisara cuáles eran los temas de su apelación, jamás incluyó dicho ítem (…).
De allí que el Tribunal no tuviera la potestad de hacer un pronunciamiento sobre el particular al tenor de las previsiones de los artículos 320, 322 y 327 del C. G. P., máxime cuando la parte ejecutada no utilizó oportunamente los mecanismos procesales que tenía a su disposición, dado que sobre aquél tópico nada dijo a lo largo de la audiencia del 30 de marzo de 2016 que surtió el Juzgado 20 Civil del Circuito».
Finalmente aclaró que el Tribunal tuvo en cuenta un documento emanado de la parte ejecutante para determinar la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, «circunstancia que benefició a la parte ejecutada, toda vez que le puso coto a la causación de cánones que debían seguir cancelando los arrendatarios (demandados) conforme a la sentencia de primer grado y el numeral 3º del mandamiento ejecutivo (…)».
En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de constatar que la decisión del 27 de julio de 2016, modificada el 10 de agosto siguiente, mediante la cual el Tribunal consideró que la orden de seguir adelante la ejecución se encontraba ajustada a derecho, pero por los cánones causados entre el 1 de agosto hasta el 14 de septiembre de 2015, estuvo cimentada en argumentos que no fueron caprichosos o arbitrarios, conclusión a la que llegó luego de reproducir varios apartes de esa providencia. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En el presente asunto y tal como lo delimitó la Sala de Casación Civil, la accionante reprocha la providencia proferida el 27 de julio de 2016, y corregida el 20 de agosto siguiente, mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la orden de seguir adelante la ejecución, pero la limitó a los cánones de arrendamiento causados entre el 1 de agosto al 14 de septiembre de 2015.
En efecto, el Tribunal respecto al reproche que hizo la accionante sobre la falta de aplicación de la consecuencia prevista en el numeral 6º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, señaló que «el punto nuevo que plantea el apelante en esta audiencia, que es que se de aplicación al (…) artículo 432 en razón a la inasistencia de la parte ejecutante a la audiencia, ante el juez de primera instancia, no se aborda por la Sala, en tanto que ese no fue el punto que usted mencionó en la apelación en el trámite de la primera instancia ».
Frente a la demostración de la fecha de finalización del contrato de arrendamiento base de ejecución, el ad quem aclaró que «si la parte demandada en realidad quería terminar el contrato de arrendamiento con la demandante, no le bastaba con desocupar el predio, ya que esto no se configura como un evento de terminación, sino que le era indispensable hacer el correspondiente desahucio de la forma estipulada, cosa que no hizo, pues brilla por su ausencia alguna prueba sobre el particular; por el contrario, la representante legal de Blindcorp de Colombia S. A., en su interrogatorio de parte, confesó que para el mes de febrero de 2014 no le informaron a la arrendadora el deseo de terminar el contrato, y aunque luego manifestó que posteriormente a ese momento sí lo hicieron mediante un correo electrónico, en todo caso no lo demostró en este litigio», para luego señalar que «no puede desconocerse que la parte ejecutante presentó, el 22 de septiembre de 2015, un memorial por el cual informa que había logrado un acuerdo con la contraparte, por la cual recibiría la tenencia de la bodega el 14 de septiembre de 2015, como en efecto aconteció, sin que recibiera llaves ni se hiciera acta de entrega, motivo por el que procedió a contratar un cerrajero que cambió las guardas del inmueble».
Concluyó en que «es claro que el anterior hecho (confeso) implica indefectiblemente que el contrato de arrendamiento objeto del sub lite, definitivamente ya terminó en su ejecución el 14 de septiembre de 2015, toda vez que en esta fecha la parte demandante obtuvo la restitución del bien raíz». Bajo esas condiciones, no cabe la menor duda de que el juez colegiado erigió su sentencia bajo los parámetros normativos pertinentes y conforme a la situación fáctica y al tema de decisión del litigio, por lo que no se evidencia vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, la determinación de ordenar seguir adelante la ejecución por los cánones de arrendamiento del 1 de agosto al 14 de septiembre de 2015, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue, a juicio del ad quem, materia de apelación, sin que ello implique en manera alguna el desconocimiento del principio de congruencia ni de las normas civiles que tienen incidencia en el asunto.
Además no se puede olvidar que los funcionarios judiciales por mandato constitucional y legal están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no envuelve necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Sobre el referido principio de congruencia, ha estimado la Sala de Casación Civil lo siguiente: Este postulado, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye un concepto esencial dentro del derecho procesal civil, en virtud del cual el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) como tampoco más de lo pedido (ultra petita), ni, por supuesto, dejar de pronunciarse sobre todo lo reclamado.
La incongruencia que torna en vía de hecho una providencia judicial, es aquella que altera totalmente los términos que sirvieron de referencia al desarrollo del proceso, generando una variación sustancial, que disloca inevitablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa. Es ostensible que la incongruencia de las providencias judiciales, aparte de sorprender a las partes, las reduce a una situación de indefensión, con mayor razón cuando no proceden los recursos, traduciéndose inexorablemente en una violación de su derecho a la defensa (CSJ STC, 30 oct. 2008, Rad. 00403-01).
Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ordinario motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10