Radicación n.° 44936 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14909-2016 Radicación n.° 44936 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada por el apoderado de LADRILLERA EL DIAMANTE S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y los intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En sustento de tal petición, aduce que el señor Ramiro de Jesús Mesa Ospina fue trabajador en misión de la Ladrillera El Diamante, contratado a través de la empresa de servicios temporales Jiro S. A., quien posteriormente fue despedido con justa causa por su empleador Jiro S. A., por haber agredido a uno de sus supervisores en la Ladrillera; que el señor Mesa promovió acción de tutela en su contra y por sentencia del 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Medellín concedió el amparo como mecanismo transitorio, por lo que ordenó el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a otro acorde con sus actuales condiciones de salud, mientras presentaba dentro del término de cuatro meses la correspondiente demanda ante la jurisdicción ordinaria.
Que en el 2013, el señor Mesa formuló demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Jiro S. A. y de la Ladrillera El Diamante con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, se ordenara el restablecimiento definitivo de sus derechos laborales, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del despido, los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T.; que por sentencia del 17 de junio de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre el demandante y la sociedad ladrillera El Diamante S. A. existe un contrato de trabajo vigente desde el 15 de diciembre de 2000, «el cual se ha ejecutado sin solución de continuidad hasta la fecha presente, en el marco del cual ha obrado como simple intermediaria la Empresa de Servicios Temporales Jiro S. A. desde el 26 de septiembre de 2011»; asimismo decretó la ineficacia del despido impuesto el 28 de agosto de 2012 por la empresa Jiro S. A., y en ese orden, dispuso que se mantenía con carácter definitivo «la orden de reintegro dictada por el señor Juez Sexto Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías»; que interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por providencia del 8 de septiembre de 2016, resolvió confirmar la de primera instancia, pero por otras razones.
Se queja de que el Tribunal al resolver la alzada se pronunció sobre aspectos que no fueron materia de apelación, como lo fue la estabilidad laboral reforzada reclamada por el demandante en su demanda y negada por el a quo en primera instancia, y con lo cual desconoció el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., además de que el juez de apelaciones se apartó «injustificadamente» del precedente trazado por esta corporación sobre el precitado tema «para en su lugar conceder la estabilidad laboral reforzada».
Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar, «se rehaga la misma, pronunciándose exclusivamente sobre los puntos objeto de apelación». El 4 de octubre de 2016, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, dispuso su notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran su derecho de contradicción. El Tribunal Superior de Medellín manifestó que «en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, y atendiendo la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, se concluyó la vinculación laboral del señor Ramiro de Jesús Mesa Ospina con la Ladrillera El Diamante S.A. e intermediación de Jiro S.A., por abusos en la contratación bajo la premisa de empresas de servicios temporales, con fines de encubrimiento de una verdadera relación laboral»; y que para el estudio de la apelación fue fundamental realizar un análisis sobre la estabilidad laboral reforzada, «por cuanto en primera instancia se ordenó el reintegro del demandante ».
Adicionalmente, resaltó que la acción de tutela era improcedente porque la accionante no agotó todos los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que fue contraria a sus intereses, verbigracia, el recurso de casación. La apoderada del tercero con interés, Ramiro de Jesús Mesa Ospina, solicitó que se negara la protección reclamada porque el fallo proferido por el Tribunal accionado se ajusta a derecho, y por tanto, no trasgrede ningún derecho fundamental.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial y lo afirmó el Tribunal accionado al descorrer el traslado de rigor, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, y en su lugar, decidió acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, actuación que deviene inadmisible para la Sala, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional.
Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala razonó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
Avalar el proceder del actor, no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2