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STL14908-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44764 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14908-2016 Radicación n.° 44764 Acta 38 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el señor Isauro Alonso Acero promovió demanda ejecutiva laboral en contra de Avianca S. A., con el objeto de obtener el pago de la pensión de jubilación cuya compatibilidad con la de vejez otorgada por el ISS fue reconocida por sentencia judicial; que el 29 de julio de 2014, el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $85.879.100 que corresponden a las mesadas causadas desde el 2 de mayo de 2000 hasta el 30 de junio de 2014, suma que, a su juicio, «es superior a la indicada en la sentencia del 31 de julio de 2008 (…) en la que fueron condenados al pago de $40.946.300, equivalente a las sumas descontadas de la pensión de jubilación al actor desde el 2 de mayo de 2000 hasta la fecha de esta providencia»; que una vez le fue notificada la anterior decisión, formuló las excepciones de cosa juzgada y pago total de la obligación para lo cual allegó copia de la certificación expedida el 11 de agosto de 2014 por Allianz Seguros de Vida S. A. y copia de la conciliación celebrada con el demandante; que el 16 de septiembre de 2014, el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia, dispuso la terminación del proceso, resultado que a su vez lo llevó a abstenerse de pronunciarse sobre la otra excepción propuesta.

Que el ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual circunscribió a cuestionar la excepción que salió avante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia del 25 de febrero de 2016, revocó la de primera instancia, y en su lugar, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución; que el Tribunal para adoptar la anterior decisión consideró que la conciliación no cumplía los requisitos para su aprobación porque «debió realizarse ante el Juez Laboral o el Magistrado que tuviera a su cargo el proceso en el que se debaten las pretensiones», por lo que a continuación se pronunció de ofició sobre la otra excepción, encontrando un pago parcial de la obligación, «pues solamente se aportó constancia del pago de $15.827.658, según constan en el acta de conciliación (…), mientras que la obligación es por $85.879.100»; y que propuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por el Tribunal en auto del 19 de julio de 2016, al estimar que «al haber sido Avianca quien propuso la excepción de pago total de la obligación, debió ser esta quien debió aportar o solicitar en tal momento las pruebas tendientes a demostrar el pago».

Se queja de que la conciliación celebrada con el ejecutante «podía ser efectuada ante cualquier juez de la República o el Ministerio del Trabajo, sin que exista una norma que establezca la competencia para aprobar dichos acuerdos, como la que aduce el juez colegiado»; y respecto a la declaratoria parcial de la excepción de pago total de la obligación, «no es cierto que esta no se hubiese demostrado.

Lo cierto es que sí se halla acreditada en el expediente con las siguientes documentales: (a) el acta de conciliación, que establece una suma a pagar de $15.827.658 y; (b) certificación de Allianz Seguros de Vida S.A., que establece un pago a favor del demandante por valor mensual de $1.008.632 y, que se computo al pago de la pensión del señor Isauro Alonso Acero», esta última certificación «no pudo ser apreciada por el ad quem, habida cuenta que, en tanto el asunto no era de su competencia, entonces el juez de primera instancia no remitió esta prueba ni ninguna otra que no tuviera relación exclusivamente con la decisión de primera instancia y el contenido del recurso».

Adicionalmente, el Tribunal desconoció los principios de consonancia y de doble instancia porque se pronunció sobre un aspecto que no fue materia de apelación, esto es, la excepción de pago total de la obligación, pese a que la misma no había sido objeto de estudio en primera instancia comoquiera que prosperó la de cosa juzgada, sumado a que el ad quem al declarar no probada la excepción de cosa juzgada «ha debido remitir el expediente nuevamente al inferior para que este se pronunciara sobre la otra excepción propuesta, la de pago total, y así, el proceso seguía su curso normal, permitiendo a Avianca o al Demandante, presentar los recursos que garantizaran su derecho de defensa y contradicción, de considerar que la decisión era contraria a sus intereses».

Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se declare la ilegalidad de las providencias dictadas el 25 de febrero y 19 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, confirmar la proferida el 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró probada la excepción de cosa juzgada; en subsidio, «y si en gracia de discusión se encontrase no probada la excepción de cosa juzgada, ordenar la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, para efectos que sea este, el juzgado de origen quien se pronuncie como corresponde de la excepción de pago total de la obligación».

Por auto del 28 de septiembre de 2016, esta sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que «la acción no cumple con el requisito de procedibilidad por defecto procedimental, toda vez que la decisión adoptada por esta Sala de Decisión estuvo acorde a los parámetros legales establecidos, tomados de la normatividad antes citada [artículo 282 del Código General del Proceso], la cual faculta al juez de declarar oficiosamente las excepciones que a su consideración se hallen probadas dentro del proceso, teniendo en cuenta el material probatorio allegado».

CONSIDERACIONES Esta sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por auto del 25 de febrero de 2016, revocó el de primera instancia que había declarado probada la excepción de cosa juzgada, y en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante la ejecución, por las siguientes razones: (…) De las normas trascritas, se observa: 1) La conciliación extrajudicial debe hacerse ante los inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral; en su defecto, es decir, en caso de que en el lugar no exista ninguno de los funcionarios anteriores, la conciliación puede celebrarse ante los Personeros o Jueces Civiles o Promiscuos Municipales. 2) La conciliación judicial debe realizarse ante el Juez Laboral o el Magistrado Ponente que tenga a su cargo el proceso en el que se debaten las pretensiones que se pretenden conciliar.

En el caso de autos, la conciliación se celebró ante el Juez Noveno Laboral del Circuito, quien no estaba facultado para ello, pues el proceso no cursaba en este Juzgado, como tampoco se trata de ninguno de los funcionarios facultados para aprobar conciliaciones extrajudiciales, por lo cual no puede dársele tal carácter. En la providencia del 19 de noviembre de 2009, el a quo informó que lo procedente era el desistimiento del recurso de casación sin que se hubiese procedido a ello, dando lugar tal actitud pasiva a que el 12 de febrero de 2014 la Sala de Casación Laboral profiriera la sentencia por medio de la cual no caso la sentencia proferida por la Sala Laboral de este Tribunal, la que sí tiene efectos de cosa juzgada.

Así las cosas, la Sala concluye que debe revocarse la providencia apelada, para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada. Y dado que con base en aquel documento se pretende se declare la excepción de pago, en el que efectivamente se deja consignado que al accionante se le canceló la suma de $15.827.658.oo, se declarará probada parcialmente este excepción. Posteriormente, el Tribunal mediante providencia del 19 de julio de 2016, negó el incidente de nulidad formulado por Avianca, con fundamento en que «el Juez de Primera Instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión revocada por esta Sala en la providencia cuya nulidad o revocatoria por ilegalidad se pretende, correspondiendo como imperativo legal resolver sobre la otra excepción propuesta por la parte demandada de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, por lo cual no puede alegarse falta de congruencia en la providencia atacada»; y que tampoco podía alegarse la pretermisión de la oportunidad para solicitar o decretar pruebas, pues «dado que la accionada propuso la mencionada excepción, es quien debió aportar o solicitar en tal momento las pruebas tendientes a demostrar el pago».

Finalmente adujo que no le asistía razón a la ejecutada en cuanto a la falta de valoración de la certificación expedida por Allianz Seguros de Vida S. A., por cuanto «la misma no fue aportada a los autos ni decretada como tal para la segunda instancia, sin que hubiese habido objeción alguna por la parte demandada, amen que la certificación del cómputo pensional per se no indica el pago total de la obligación pues según la accionada el mismo se hizo con base en el mal denominado “acuerdo conciliatorio” ignorándose la cuantía del pago de tales mesadas, no olvidándose que su acreditación puede hacerse para efectos de la liquidación de la obligación pensional a cargo de la accionada».

En ese orden, revisadas las actuaciones mencionadas, advierte la Sala que el trámite del proceso ejecutivo objeto de la queja, ha seguido los cauces procesales y legales previstos en la legislación nacional, sin que se advierta vulneración alguna contra los sujetos en litigio, y si bien el Tribunal tras advertir que no estaba configurada la excepción de cosa juzgada se pronunció sobre la excepción de pago total de la obligación aun cuando tal aspecto no fue materia de apelación, tal declaración de oficio es una consecuencia jurídica prevista en las normas procedimentales.

En efecto, en cuanto a la determinación del ad quem de declarar no probada la excepción de cosa juzgada porque la conciliación aportada no se celebró ante autoridad facultada para ello, estima la Sala que está basada en un criterio respetable y edificado en el marco legal y fáctico que caracterizó al asunto, constatación que en los términos expuestos, genera la improcedencia del amparo.

No puede olvidarse que la conciliación como instrumento de autocomposición de un conflicto es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador en varios aspectos, tales como las autoridades o sujetos competentes para intervenir en la actividad de conciliación y las facultades de las cuales disponen; las clases o tipos de conciliación admisibles y los asuntos susceptibles de ser conciliados, entre otros.

Bajo ese contexto, fue razonable la decisión del Tribunal de negar la precitada excepción al verificar que la conciliación fue celebrada durante el juicio ordinario, pero ante funcionario judicial diferente del que lo estaba conociendo, pues al margen de que se comparta esa interpretación jurídica de las normas que reglamentan el tema, no se advierte la vulneración de ninguna garantía superior, y en tal virtud, dicha percepción y la decisión que de allí se desprende, no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, criterio del cual, obviamente, el afectado con la decisión puede discrepar, sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial de los jueces de la República, intereses que al ser evaluados en este escenario fáctico constitucional, devienen respetuosos de los derechos fundamentales invocados.

A igual conclusión se llega frente a la declaración oficiosa de la excepción de pago parcial de la obligación pues se encuentra en consonancia con lo que se extrae del artículo 282 del Código General del Proceso según el cual si el demandado formula excepciones de mérito y el juez encuentra que basta una de ellas para extinguir totalmente las pretensiones del demandante, no tendrá que referirse a las demás, comoquiera que la finalidad perseguida se ha obtenido con ese único análisis; sin embargo, si se apela la providencia y el superior no encuentra probada la excepción perentoria que el a quo aceptó, deberá proceder al estudio de las demás excepciones, sin importar si quien las alegó no apeló, como sucede siempre, porque si en primera instancia se ha logrado desestimar el mandamiento de pago, es lógico que no se manifieste inconformidad contra esa decisión. Es evidente que de acuerdo a la disposición normativa citada en tratándose de hechos constitutivos de una excepción, esto es, de situaciones jurídicas concretas que desvirtúen total o parcialmente la pretensión, el juez está obligado a su reconocimiento oficioso, salvo cuando se trate de la «prescripción, compensación y nulidad relativa», las cuales el sentenciador no puede motu proprio declarar, comoquiera que en estos tres supuestos es siempre necesario que el demandado haya formulado expresamente la respectiva excepción en la contestación de la demanda o de su reforma.

Así las cosas, en el caso bajo estudio, contrario a lo estimado por el accionante, el Tribunal accionado no desconoció el principio de consonancia que establece una restricción a su competencia funcional, en el sentido de que solo podrá emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada, pues precisamente esa regla general no corresponde a un deber absoluto, comoquiera que el mismo legislador en el artículo 282 del estatuto procesal general consagró el deber que tiene el juez de declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, que fue lo que aconteció en este asunto.

En cuanto al reproche que hace la parte actora a la falta de valoración de la certificación proferida por Allianz Seguros de Vida S. A. con la cual pretendía demostrar el pago total de la obligación, la razón acompaña al juez de apelaciones al considerar que «dado que la accionada propuso la mencionada excepción, es quien debió aportar o solicitar en tal momento las pruebas tendientes a demostrar el pago», pues ante la decisión adoptada en primera instancia, la demandada debió estar atenta al proceso y solicitar la práctica, en segunda instancia, de las pruebas que acompañó al escrito de excepciones, si se tiene en cuenta la carga judicial que tiene el Tribunal al momento de decidir tales medios de defensa.

En consecuencia, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en la decisión motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13