República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14904-2014 Radicación n° 38278 Acta 39 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el representante legal suplente de la sociedad TIRADO VILLAMIZAR LIMITADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el día 28 de agosto de 2006, en Zipaquirá (Cundinamarca), en la oficina de quien actuó como conciliadora adscrita a la Cámara de Comercio de Bogotá, se adelantó el trámite respectivo con el objeto de solucionar las diferencias surgidas entre Avicultores Asociados Ltda., como convocante, y Tirado Villar Ltda., representada por Nohory Villar de Tirado, Javier Villegas Naranjo, Miguel Ángel Daza Torres, Ulpiano Ramírez Ardila y Leasing Selfin C.F.S. S.A., como convocados.
Que Avicultores Asociados Ltda., procedió a darle en dación de pago un lote de terreno para cubrir algunas de las deudas que tenía con ella, quedando por saldar otras cuentas, como las acreencias laborales contraídas con Ulpiano Ramírez Ardila, Javier Villegas Naranjo y Miguel Ángel Daza Torres, y en el acuerdo conciliatorio se estipuló que: Primero: Dado que las mejoras existentes están vinculadas al predio entregado en dación de pago a la sociedad Tirado Villar Limitada, esta sociedad las recibe y se compromete a su vez a cancelar las siguientes sumas, renunciando al cobro del resto de la acreencia: a- Al Dr. Ulpiano Ramírez Ardila, la suma de $80.000.000 por concepto de honorarios profesionales de abogado. b- Al Dr. Javier Villegas Naranjo, la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios como liquidador. c- Al Dr. Miguel Ángel Daza Torres, la suma de $152.000.000 por concepto de acreencias laborales como gerente y/o administrador de la sociedad Avicultores Asociados Ltda. d- Impuestos y gastos varios de la liquidación $22.000.000.
Para un gran total de $264.000.000. Que en su sentir la conciliadora y la Cámara de Comercio de Bogotá desbordaron sus facultades legales, al desconocer lo preceptuado por la Ley 640 de 2001, y la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001, pues no estaban autorizadas para resolver controversias de carácter laboral, dado que se podían menoscabar derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos, intransigibles e irrenunciables del trabajador, ni podía avalar u homologar un acta de conciliación en materia laboral, pues ello corresponde por disposición legal única y exclusivamente a los jueces laborales y a los inspectores de trabajo.
Que con dicha acta de conciliación, a pesar de estar viciada de nulidad absoluta, el señor Miguel Ángel Daza Torres adelantó en principio un proceso ejecutivo en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y dispuso la entrega de bienes de Avicultores Asociados Ltda., así como del embargo de un bien de su propiedad y determinó que la competencia era de la jurisdicción laboral; que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad, libró igualmente mandamiento de pago con base en el mismo documento, porque tampoco encontró «tacha alguna para el documento y la acción».
Que pese a haber utilizado como medio de defensa, «las excepciones contra el citado mandamiento de pago, y en las cuales se alegó la inexistencia del título ejecutivo por ser nulo, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de manera ilegal denegó las mismas»; que por sentencia de tutela del 7 de octubre de 2008, la Sala de Casación Penal ordenó al Tribunal Superior de Bogotá y al Juez de conocimiento librar mandamiento de pago en su contra, tras declarar que el acta de conciliación sí presta mérito ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, se tramitó demanda de nulidad de la citada acta, despacho que mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2014, la declaró, decisión que fue confirmada por el juez colegiado de la referida especialidad el 15 de mayo del presente año. Que radicó escrito ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, aportando los fallos mencionados anteriormente, con el fin de que se adoptaran las medidas del caso, además de la nulidad propuesta; que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no han tramitado su solicitud, materializando un atropello y ocasionándole un perjuicio irremediable al desconocer que los autos ilegales no atan al Juez.
Por lo anterior, pretende la protección de su derecho a «una pronta, recta y cumplida administración de justicia», por haber incurrido el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá «en vía de hecho y en consecuencia se decrete la nulidad de dicho proceso», asimismo pide ordenar como medida provisional: 1. «al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y a la Juez Promiscuo Municipal de Cota – Cundinamarca- suspender la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de la sociedad (…), hasta tanto no se resuelva sobre la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo laboral que adelantara Miguel Daza Torres (…)»; 2. al referido Juzgado 17 Laboral para que proceda a «darle cumplimiento a las sentencia (…), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, decretando la nulidad de todo el proceso ejecutivo laboral (…)».
Por auto del 23 de octubre de 2014, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES En el presente caso, como lo pretendido por la sociedad accionante es que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, suspender la diligencia de entrega de un inmueble previamente rematado y decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Miguel Ángel Daza Torres en su contra, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, dado que como consta a folio 8 del cuaderno de tutela, y como fue corroborado con el registro de actuaciones consignado en la página web de la Rama Judicial, fue propuesto ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá incidente de nulidad por parte del apoderado judicial de Tirado Villar Ltda., del cual se dió traslado a las partes el 24 de septiembre del año en curso, estando pendiente de pronunciamiento por parte del referido despacho judicial y con el que pretende invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral, así como la restitución por parte del señor Miguel Ángel Daza Torres de los dineros que le fueron entregados por orden de dicha autoridad y la suspensión de cualquier actuación dentro del proceso, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, en lo que respecta al perjuicio irremediable reclamado por la sociedad accionante, debe resaltarse que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, pues el incumplimiento conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por el representante legal suplente de la sociedad TIRADO VILLAMIZAR LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9