CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86589 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14902-2019 Radicación n.°86589 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de REENCAUCHES GIGANTES S.A. (REGIGANTES S.A.) frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – REGIONAL MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Refiere la sociedad accionante que por auto 610-002460 del 26 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades la admitió en el proceso de reorganización empresarial regulado en la Ley 1116 de 2006, y designó al representante legal como promotor, quien en la respectiva oportunidad presentó el proyecto de calificación de acreencias y determinación de derechos de voto, el cual fue objetado por varios acreedores.
Que se allanó parcialmente a las objeciones presentadas por el Municipio de Medellín, Gobernación de Antioquia, Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Agrario de Colombia, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Redllantas S.A., Banco de Occidente S.A., y rechazó las formuladas por Goodyear de Colombia S.A., y la Alcaldía de Bogotá. Que ante la falta de conciliación, la Superintendencia fijó el 14 de mayo de 2019, para llevar a cabo la audiencia de resolución de objeciones, calenda en la cual «aceptó totalmente la objeción presentada por Goodyear de Colombia S.A., en el sentido de excluir del proceso de reorganización las acreencias a cargo de la deudora e indicando que las mismas corresponden a gastos de administración de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006», decisión que mantuvo incólume pese a ser recurrida en reposición. Se queja de que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, primero, porque valoró de manera errónea el contrato de refinanciación aportada por Goodyear de Colombia S.A., y segundo, desconoció el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Sociedades Regional Medellín, que «en lapso perentorio proceda a decidir de nuevo sobre la objeción al proyecto de calificación de acreencias y determinación de derecho de voto, con sujeción estricta a la Ley 1116 de 2006 y las pruebas del proceso».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada así como a los intervinientes en el proceso objeto del resguardo para que hicieran uso del derecho de defensa. La Superintendencia de Sociedades – Regional Medellín explicó que ha cumplido las etapas contenidas en la Ley 1116 de 2006 y la decisión censurada se emitió « con fundamento en las pruebas legalmente aportadas al proceso».
El representante legal de Goodyear de Colombia S.A., adujo que la providencia que resolvió las objeciones «obedeció a una aplicación juiciosa de la ley, llevada a cabo por la Superintendencia, quien […], reconoció que las deudas objeto del acuerdo de refinanciación celebrado entre Goodyear y Regigantes se causarían de manera diferida en el tiempo, tal como fue su voluntad, constituyendo así, gastos de administración», por lo que tal determinación « no puede calificarse como irrazonable ni constitutiva de un error ostensible».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada por las siguientes razones: […] de acuerdo al contenido del contrato de refinanciación de deudas suscrito entre Reencauches Gigantes S.A., y Goodyear de Colombia S.A., obrante a folios 45 a 51, se constata que entre las dos sociedades, existe una relación comercial consistente principalmente en la compra por parte de Regigantes de productos a Goodyear, para su posterior venta a terceros, existiendo una cartera vencida, ante lo cual las partes de buena fe evaluaron y negociaron la posibilidad de refinanciar las deudas, en aras de otorgar facilidades a “Regigantes” para su pago; manifestándose que las partes tienen interés en dar continuidad a sus relaciones comerciales, para lo cual acordaron un acuerdo de distribución de productos de Goodyear y entre las cláusulas contenidas en el contrato, se estableció la tercera referida al refinanciamiento, quedando pactado que las deudas serían pagadas en su totalidad más los intereses que se causen mensualmente, dentro de un plazo máximo de 18 meses, contados a partir del 30 de noviembre de 2017 y así sucesivamente el último día hábil de cada mes, debiendo ser pagado el último contado en el mes de mayo de 2019 (fl 46).
Conforme a lo anterior, esta judicatura encuentra razonable la interpretación dada por el juez del proceso de reorganización empresarial – Superintendencia de Sociedades Intendencia Regional Medellín -, al considerar que las cuotas cuyo pago se causó en fecha posterior a la admisión del proceso de reorganización, están cobijadas por los efectos jurídicos del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, esto es, que tienen la naturaleza de gastos de administración, con preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización. Sin que se observe que el funcionario hubiera incurrido en defecto fáctico al adoptar la decisión objeto de reproche, el cual se presenta cuando el juez carece de apoyo probatorio para optar por la fundamentación jurídica que empleó para adoptar la decisión; pues obró conforme a la prueba obrante en el expediente y a la normativa aplicable.
IMPUGNACIÓN La sociedad accionante insistió en que el defecto fáctico alegado «se encuentra, no en la carencia de apoyo probatorio, como argumenta el tribunal, sino en la debida valoración de la prueba obrante en el expediente, como se indicó anteriormente, toda vez que el juez del concurso, de manera arbitraria, confiere una serie de efectos a la prueba presentada, los cuales no hacen parte la misma, esto es, considerar que las cuotas pendientes de pago tendrían su causación en el futuro, lo cual no se establece en el mencionado contrato».
Que «el juez del concurso desconoce el efecto contractual que trae de si el contrato de refinanciación de deudas y, además, válida y faculta al acreedor para hacer exigible el pago de sus acreencias, en virtud de un acuerdo anterior al inicio del proceso de insolvencia, que regula el pago de acreencias causadas con anterioridad al inicio del proceso, a pesar de las cargas y obligaciones que el régimen le crea al deudor y a los demás acreedores, estos últimos que deberán estar sometidos al eventual acuerdo de reorganización que sea presentado».
CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, la Sala ha comprendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como contra de las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa superior o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuren las arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan instrumentos de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la entidad accionada incurrió en los desafueros endilgados por la sociedad accionante, al aceptar la objeción presentada por la acreedora Goodyear Colombia S.A., al proyecto de calificación y graduación de créditos presentado por la deudora dentro del proceso de reorganización empresarial.
En efecto, el juez del concurso comenzó por explicar que en los procesos de reorganización se dividen las obligaciones en dos clases: 1. «Las obligaciones causadas antes de la fecha de la apertura del proceso de insolvencia (reorganización)»; y 2. «Las originadas con posterioridad a la apertura del proceso de reorganización, en cuyo caso tienen preferencia en su pago», por cuanto constituyen gastos de administración. Seguidamente, y de acuerdo a lo objetado por Goodyear, indicó que la concursada tenía una obligación con aquella por $372.972.596, correspondiente a la cartera vencida entre el 23 de septiembre de 2016 y 27 de enero de 2017; de igual forma, que el 23 de noviembre de 2017, suscribieron un «contrato de refinanciación de deudas», en el que pactaron que dicha suma sería pagadera en 18 cuotas mensuales de $22.325.694 cada una, y se fijó una tasa de interés del 10% efectiva anual; y que «las cuotas 10 a 19 del acuerdo corresponden al periodo comprendido entre agosto de 2018 y mayo de 2019; por lo que se causarían con posterioridad a la admisión del proceso de reorganización, razón por la cual son gastos de administración […], que no pueden ser calificadas y graduadas».
Esclarecido lo anterior, concluyó: En el caso específico el juez del concurso revisó los documentos aportados por la sociedad objetante especialmente el “contrato de financiación de deudas”, y en este se evidencia que en la cláusula primera “objeto del contrato” se pactó la forma, plazos, montos y condiciones bajo las cuales la sociedad concursada pagaría a la objetante lo pactado en dicho acuerdo.
De este modo, en el citado contrato se fijaron unos plazos para honrar las obligaciones pactadas; sin embargo, la admisión al proceso de reorganización empresarial cambió la naturaleza de esas obligaciones entre las originadas con anterioridad a la admisión del proceso, y las causadas con posterioridad al mismo; siendo estas últimas las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2019, que tienen la connotación de gastos de administración y se pagaran con preferencia según lo dispone el artículo 71 de la ley 1116 de 2006.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el proceso de reorganización de la sociedad Reencauches Gigantes “REGIGANTES S.A.”, fue admitida a proceso de reorganización empresarial el 26 de julio de 2018, según consta en auto 610-002460, las obligaciones que a partir de esa fecha no se hubiesen causado constituyen gastos de administración como ya lo indicamos.
En consecuencia, el valor de $234.227.722 correspondiente a capital que deberá ser excluido del proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, como quiera que este valor hace parte de gastos de administración a cargo de la sociedad deudora. Bajo ese contexto, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad administrativa que la profirió en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque es producto del estudio del pacto de «financiación de deudas» a la luz de pautas válidas en materia de “interpretación de contratos” así como de la Ley 1116 de 2006, resultado de lo cual dicha providencia no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Es evidente que la pretensión de la gestora se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
No se debe olvidar que por mandato constitucional y legal el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria de la determinación de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00