Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00084-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1490-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00084-00 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS HERNANDO ATUESTA CARDENAS presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Hernando Atuesta Cardenas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, en el cual pretendió el pago de un retroactivo pensional.
El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante proveído de 1 de septiembre de 2022 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS HERNANDO ATUESTA CARDENAS es beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 10 de junio de 2014 (fecha en la que adquirió el status pensionado legalmente y constitucionalmente), tal y como fue reconocido por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 135473 del 11 de mayo de 2015; y que por consiguiente COLPENSIONES deberá reconocer y cancelar el retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2014 hasta el 28 de febrero 2015 inclusive, debiéndose establecer el monto de la pensión para ese interregno de tiempo en los términos que consagra el Art. 20 del decreto 758 de 1990, lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que al demandante LUIS HERNANDO ATUESTA CARDENAS le asiste el derecho al pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo, previstos en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de 1990, a partir del 10 DE JUNIO DE 2014, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad a la sentencia, mientras se mantengan las causas que dieron origen al derecho hasta tanto se efectúe el pago de la deuda insoluta, Conforme lo expuesto en la anterior parte motiva, suma indexada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.- COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 10 DE JUNIO DE 2014, sobre las pensiones insolutas a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, conforme a lo motivado.
QUINTO: ABSOLVER de los cargos restantes a la demandada COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSTENERSE de pronunciarse respecto de las demás excepciones formuladas toda vez que tuvo éxito la demanda.
SEPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las COSTAS DEL PROCESO. Téngase por agencias en derecho la suma de TRES salarios mínimos legales vigentes, las cuales se cancelarán con el salario vigente al día en que se liquiden. Inconforme, la demandada Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad en providencia de 15 de julio de 2024, mediante la cual decidió:
PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga al interior del proceso ordinario promovido por LUIS HERNANDO ATUESTA CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS HERNANDO ATUESTA CARDENAS es beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez a partir del 7 de octubre de 2014 (fecha en la que solicitó el reconocimiento pensional); y que por consiguiente COLPENSIONES deberá reconocer y cancelar el retroactivo pensional a partir del 7 de octubre de 2014 hasta el 28 de febrero 2015 inclusive, el que asciende a TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ($3.629.500), lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia confutada, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.
TERCERO. MODIFICAR el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia, para en su lugar:
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.-COLPENSIONES, a PAGAR a favor de LUIS HERNANDO ATUESTA CÁRDENAS los intereses moratorios calculados sobre las mesadas deficitarias, liquidados hasta cuando ocurra su pago efectivo así: (i) respecto de las mesadas comprendidas entre el 7 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015, los intereses se liquidarán desde el 7 de febrero de 2015;
(ii) respecto de la mesada causada con posterioridad al 7 de febrero de 2015, los intereses moratorios se liquidarán sobre este valor pendiente de pago, y se calculará desde la fecha de causación, esto es, 28 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
CUARTO. MODIFICAR el ordinal SEXTO de la sentencia de primer orden, el que quedará así:
SEXTO: Declarar parcialmente probada la excepción de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR», y probada la excepción de «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS»; ABSTENERSE de pronunciarse respecto de las demás excepciones formuladas de conformidad con la parte motiva.
QUINTO. Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte motiva. Cuestionó la parte actora que la sentencia proferida por el tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que reconoció el pago del retroactivo pensional pretendido desde la fecha en que se reclamó el mismo y no desde la calenda en que se causó la prestación económica.
A su vez, reprochó que se violó la seguridad jurídica al revocar la prestación económica que se falló a favor en primera instancia sobre cónyuge a cargo, toda vez que cuando se interpuso la demanda estaba vigente tal incremento, empero, el Tribunal dio aplicación a una jurisprudencia posterior; lo cual también vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que en varios casos que se fallaron antes del suyo y antes de que se profiriera la sentencia CSJ SL 2061-2021, se les otorgó dicha prestación económica a los demandantes.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 15 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que conceda sus pretensiones.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2025, esta Sala de la Corte, admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga defendió a legalidad de su providencia, resaltando que se «ajustó a la juridicidad que el caso reclamaba, puesto que se acometió el estudio de las disposiciones legales y jurisprudenciales que reglaban el derecho pretendido de acuerdo a las pruebas aportadas al trámite», y en ese sentido, no existió vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la que solicita negar el amparo incoado.
A su vez anexó link de acceso al expediente digital del proceso 68001310500220170029301. Colpensiones se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en la medida que no puede ser utilizada como una tercera instancia para debatir aspectos que fueron decididos por la autoridad competente.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 15 de julio de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión que conceda sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Luis Hernando Atuesta Cardenas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso ordinario laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto fue la decisión del Tribunal de Bucaramanga de fecha 15 de julio de 2024, y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de diciembre de esa misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no se cumplía con el interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 15 de julio de 2024 proferida por el tribunal convocado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada precisó que no era motivo de controversia que el actor era A fin de analizar el caso objeto de estudio, comenzó por explicar que beneficiario del régimen de transición, y que cumplía los presupuestos para acceder a la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990, puesto que bajo esa disposición normativa Colpensiones reconoció el derecho pensional.
Así entonces, pasó a explicar la causación del derecho pensional, indicando que la misma equivale al momento preciso en el cual esa persona alcanza o adquiere el derecho a la aludida pensión. Así se extracta del artículo 48 de la CP, cuyos apartes pertinentes rezan: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones […] Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.» En esa línea, expuso que la regla general establece que «es la fecha en la que se causa la pensión de vejez la que determina el precepto que gobierna el derecho de sus potenciales titulares».
Sin embargo, dicha regla cambia en el caso de las personas que tienen régimen de transición por tener una expectativa legítima, «dirigida a preservar el goce del derecho contenido en una norma objeto de derogatoria, ante la ocurrencia, precisamente, de ese tránsito legislativo». En ese sentido, al tener como punto pacifico que el actor era beneficiario del régimen de transición y que los requisitos que debía cumplir para adquirir la prestación pensional eran los estipulados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto son, «i) Haber llegado a la edad de 60 años ii) Acopiar un número de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o acreditar 1.000 semanas en cualquier tiempo»; pasó a destacar que aun cuando el juez de instancia indicó que el demandante cumplió con dichos requisitos desde el año 2013, «lo cierto es que finalmente concluyó que el derecho se causó el 10 de junio de 2014, tal como lo sostuvo COLPENSIONES en el acto administrativo de reconocimiento pensional, data esta que no fue objeto de controversia por ninguno de los extremos procesales», y por ende, es dicha fecha un aspecto innecesario de examinar.
No obstante, el tribunal convocado realizó una diferenciación entre la fecha en que se reúnen los requisitos y el derecho al disfrute, último aspecto frente al cual dijo que: la pensión de vejez reconocida al señor ATUESTA CÁRDENAS está regida por el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición del que resultó beneficiado, de ello deviene que el disfrute de la prestación está regulado por el artículo 13 de dicha normativa, la cual establece: “Artículo 13.
Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo”.
Sobre la interpretación de dicha preceptiva, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2347-2023, reiteró que: “(…) si bien esta Sala ha adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, igualmente ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL 2004-2022).
Entre otros eventos, y que se aviene con el presente asunto, se tiene que se ha acudido en tal sentido en aquellos casos que el afiliado ha sido conminado a seguir vinculado laboralmente y cotizando al sistema, en virtud de la conducta remisa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, situación en la cual, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha que se han completado los requisitos o desde que se elevó la reclamación (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;
CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). […] En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
Postura que se refrenda en providencias, CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL354-2021, CSJ SL2876-2022, CSJ SL2159-2022 entre otras.” (Resaltado propio). Según esas premisas, concretó entonces que el actor solicitó la pensión el 7 de octubre de 2014, según consta en el acto administrativo GNR441482 de 27 de diciembre de 2014, el cual negó la prestación, data para la cual el mismo contaba con los requisitos exigidos «según se plasmó posteriormente en la Resolución31 GNR135473 del 11 de mayo de 2015, la que revocó el acto administrativo del 27 de diciembre de 2014, para en su lugar reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2015».
De esa manera, coligió que, si bien el promotor causó el derecho desde el 10 de junio de 2014, lo cierto es que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales citados, el disfrute de la pensión procedía desde que elevó la reclamación inicial, esto es, el 7 de octubre de 2014. En ese orden, ordenó modificar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de cambiar la fecha a partir de la cual se ordenaba el pago del retroactivo.
Luego de ello, desarrolló los puntos atenientes al monto de la pensión, retroactivo pensional e intereses moratorios a partir de las fechas concretadas, concluyendo que, debido al desacuerdo de las mismas respecto a la decisión de primera instancia, el retroactivo pensional que se «deberá reconocer en favor del demandante en proporción a 13 mesadas por año, arroja un total de $3.269.500».
En cuanto a los intereses moratorios, explicó que: Hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados a partir del 8 de febrero de 2015, respecto de los valores de las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, es decir, de las comprendidas entre el 7 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015.
La liquidación se extenderá hasta tanto se verifique el pago efectivo y se calculará únicamente sobre las sumas cuyo pago no se realizó. Respecto de la mesada causada con posterioridad al 8 de febrero de 2015, los intereses moratorios se liquidarán sobre este valor pendiente de pago, y e calculará desde la fecha de causación, esto es, 28 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se realice el pago efectivo.
Advirtiendo que respecto de las mesadas causadas a partir del 1 de marzo de 2015 no existe controversia alguna. Así las cosas, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de instancia, de conformidad con lo aquí expuesto. Ahora bien, respecto al incremento pensional por cónyuge a cargo, el tribunal accionado hizo un recuento normativo, recordando que el Acuerdo 049 de 1990 «permitía incrementar las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, en un 14% sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependiera económicamente de este y no disfrutara de una pensión».
Al analizar el caso objeto de estudio, precisó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019 y la Sala Especializada de esta Corporación en sentencia CSJ SL2061-2021 recogió la postura según la cual los incrementos pensionales mantuvieron su vigencia para aquellos que lograran pensionarse a la luz del Decreto 758 de 1990, ya fuere por derecho o por transición, para en su lugar acoger la vertida en la sentencia SU140 de 2019, de modo que actualmente se encuentra unificado el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en punto de los incrementos pensionales y la inaplicación del beneficio para quienes accedieron a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por vía de la transición, precisamente con fundamento en los derroteros anotados en la referida SU140.
Así las cosas, continuó desatando el punto, haciendo énfasis en que si bien el tema del incremento del 14% por persona a cargo ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, «el estudio avanzado de los derechos en discusión determinaron con el pasar del tiempo la unificación de la posición inicial para establecer con precisión que salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica».
Por consiguiente, el Tribunal enfatizó en su postura de negar el incremento solicitado y por ende revocar la decisión impugnada en ese sentido, dejando claras las premisas del caso, en los siguientes términos: i) el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria orgánica con la expedición del nuevo régimen integral contenido en la Ley 100 de 1993 y que ii) la transición que esta última contempló en favor de quienes tuvieran una expectativa legítima se limitó a rescatar para ellos de manera exclusiva el derecho a acceder a la pensión respecto de la edad, semanas cotizadas y monto, dejando por fuera y a la merced del nuevo reglamento las demás condiciones, surge evidente que de los incrementos pensionales solo pueden gozar quienes adquirieron el estatus pensional por derecho propio, máxime si en cuenta se tiene que aquellos no fueron dotados de naturaleza pensional y no formaban parte integrante de la pensión, como así lo tenía dispuesto expresamente el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, razón demás por la que tampoco podían ser irradiados de ultractividad.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, específicamente, los argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que le permitió en efecto considerar que debía modificarse la providencia de primera instancia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00