Micelio
STL149-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001023000020190067400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL149-2019 Radicación n.° 11001023000020190067400 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela que interpuso DANIEL SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL TOLIMA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de ejecución de penas objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES DANIEL SANTIAGO MARTÍNEZ MARTÍNEZ acude a este mecanismo, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, LIBERTAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. En su escrito de tutela, plantea la parte accionante que el 19 de febrero de 2019 solicitó el beneficio de libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que a la fecha se haya dado respuesta.

Refiere que se ha comunicado con la autoridad judicial a efectos de obtener respuesta sobre su petición, pero «siempre nos an (sic) manifestado que tienen mucho trabajo represado que no dan abasto y que tienen muy poco personal de trabajo». Alega que todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad del Tolima se encuentran congestionados y que el Consejo Superior de la Judicatura olvida su responsabilidad de velar y hacer seguimiento a esta situación. Precisa que la Defensoría del Pueblo también tiene conocimiento de la problemática que atraviesan los despachos judiciales; no obstante, no se ha pronunciado al respecto.

Con base en lo anterior, pide que se amparen sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene (i) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué dar trámite al requerimiento de libertad condicional elevado el 19 de febrero de 2019, (ii) la asignación de recursos para la creación de juzgados de ejecución de penas de descongestión en el Distrito Judicial del Tolima, (iii) la vigilancia y control de los trámites «de Beneficios Judiciales ante los Juzgados de Ejecución» y (iv) que respeten los términos de cada petición. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las encartadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que origina la presente actuación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, el Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «no existe nexo de causalidad entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora» y dicha entidad. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico señala que no es la autoridad competente para dar trámite a la petición sobre libertad condicional.

Agregó que realizan las gestiones de seguimiento necesarias, y ha adoptado las medidas de descongestión para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Ibagué, de suerte que, en Acuerdo PCSJA19-11192 de 25 de enero de 2019, creó de manera transitoria un cargo de asistente administrativo grado 6 en el centro de servicios administrativos de los mencionados despachos judiciales.

Reiteró que, de otro lado, solicitó al Gobierno Nacional la asignación de recursos adicionales para la creación de cargos en todas las jurisdicciones. Precisó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en la implementación de despachos de descongestión, lo cierto es que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Finalmente, alegó que no es la acción de tutela la procedente para impulsar procesos judiciales o irrumpir la autonomía del Consejo en su función administrativa, pues «estas actuaciones inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial, requieren de estudios previos y, cuando son permanentes, deben ser avaladas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial», máxime que la Ley 270 de 1996 establece que «no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Medidas de Seguridad de El Espinal puso de presente que existe un hecho superado, por cuanto el accionante salió en libertad el 12 de septiembre de 2019. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones procesales y destacó que mediante auto de 11 de septiembre de 2019 accedió a la solicitud de libertad condicional.

La Defensoría del Pueblo Regional Tolima explicó que al accionante se le designó una defensora pública la cual ha estado al tanto de todos los trámites. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende, principalmente, que: (i) se le dé trámite a la petición de 19 de febrero de 2019 a través de la cual requirió su libertad condicional ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y, (ii) se creen juzgados de descongestión de ejecución de penas y medidas de seguridad en el Distrito Judicial del Tolima.

Al respecto, lo primero que se debe indicar es que para que proceda el resguardo constitucional de derechos fundamentales en la forma peticionada, es preciso que acaezca la vulneración o amenaza de los mismos, aspectos que en forma alguna pueden quedar supeditados a suposiciones o hipótesis del juez de tutela, sino que, por el contrario, han de estar debidamente probados.

Así, al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se estima que la acción invocada no está llamada a prosperar frente al reclamo del petente relativo a que no se le ha dado respuesta a su solicitud de libertad condicional, por cuanto se encuentra acreditada que la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señala como desconocidos por la autoridad accionada cesó. En efecto, adviértase que de los documentos allegados al expediente, se evidencia que a través de auto de 11 de septiembre de 2019, el Juzgado accionado resolvió otorgarle al tutelante el beneficio de libertad condicional, la cual, finalmente, se hizo efectivo el 12 de septiembre de ese mismo año, según consta en el informe rendido por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Medidas de Seguridad de El Espinal, obrante a folio 40 del cuaderno principal.

Ahora, en cuanto a la creación de despachos judiciales de descongestión, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, pues la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, de suerte que, no fue establecida para sustituir las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, quienes detentan legal y constitucionalmente la obligación de dar solución a aspectos puntuales como el acá planteado.

Al respecto, no cabe duda que por mandato constitucional hasta antes de la expedición del Acto Legislativo 2 de 2015 (1.º de julio de 2015), la administración de la Rama Judicial correspondía al Consejo Superior de la Judicatura previstas en el derogado artículo 257 de la Constitución, que faculta a esa entidad para «2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales».

En ese orden, la creación de cargos en la Rama Judicial como lo solicita el actor, corresponde a la citada entidad y no puede el juez de tutela invadir esa competencia o imponer un criterio de conveniencia para establecer la planta de personal en un despacho judicial por muy justificadas las razones que se aduzcan para tal efecto, pero, además, porque no se puede disponer una medida de esa naturaleza sin contar con la correspondiente disponibilidad presupuestal.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Acto Legislativo 2 de 2015, artículo 18 transitorio literal e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial.

Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. PAGE 10