SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34992 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL149-2013 Radicación n° 34992 Acta nº 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por FERNANDO TORRES CAMARGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 32 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Torres Camargo, actuando en nombre propio instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y al trabajo, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que tramitó demanda ordinaria contra José Resurrección Ariza, radicada ante el juzgado 32 laboral del circuito de Bogotá, bajo el nº 2012-00453; que por fallo del 30 de octubre de 2013, dicho juzgado reconoció la existencia del contrato laboral a término indefinido, el cual corrió del 22 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, y que el retiro se produjo sin causa justificada por el empleador; que al momento de fallar, no se tuvo en cuenta que en el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2005 y el 31 de enero del 2006, no recibió prestación social alguna, y que solo hasta el mes de abril del 2007 fue afiliado a la Seguridad Social; que se presentó una vía de hecho, por violación directa de la Constitución Política, y defecto fáctico porque el juzgado no examinó el soporte probatorio que permitiera la aplicación del supuesto legal en que respaldó su decisión, es decir una ausencia o valoración inadecuada de la prueba.
Agregó que, apelado el fallo de primera instancia, el 19 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió confirmar la sentencia recurrida y condenar en costas a la parte recurrente, incurriendo en las mismas vías de hecho producidas en primera Instancia II. TRÁMITE Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a las partes en el proceso controvertido, y les otorgó término para que ejercieran el derecho de defensa.
III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La juez 32 Laboral del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y alego para ello que no se avizora, dentro de la sentencia proferida, ningún tipo de actuación que pudiera considerarse atentatoria de los derechos reclamados; que examinó el material probatorio conforme con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que le permitió dictar la sentencia que posteriormente fue confirmada por el superior.
IV. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.
Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque, de una parte, el Juzgado en primera instancia hizo una evaluación completa del acervo probatorio, según lo enseña la audiencia respectiva aportada en medio magnético, en la cual desglosó punto por punto cada una de las reclamaciones del actor, y efectuó un juicio de ponderación de cada una de estas peticiones con las prueba, esencialmente documental, para llegar a la conclusión que plasmó en el fallo.
Al examinar el fallo de segunda instancia, cuyo desarrollo también obra en medio magnético, el tribunal accionado delimitó su estudio al punto que fue objeto de la impugnación por parte del accionante, concretamente en lo relacionado con la inclusión de la condena a los demandados que fueron absueltos en la primera instancia, y al pago de las horas extras y prestaciones sociales; se acompañó de referencia jurisprudencial sobre la solidaridad, y determinó que, los interrogados Freddy Omar y Cesar Ariza Sierra declararon que el demandante fue empleado por su padre, el demandado José Resurrección Ariza, y que fue éste su único contratante, para concluir que no podía pretenderse que por la constitución posterior de una sociedad, llamada Inversiones Ariza, deba declararse la solidaridad con sus hijos; y en cuanto a las horas extras, sostuvo que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al demandante demostrar el cumplimiento de una jornada suplementaria y el número de horas adicionales, y no lo hizo, por lo que el Juzgado no podía hacer conjeturas al respecto, pues la prueba debe ser precisa, lo que le hizo imposible acceder a las pretensiones del recurrente; y, finalmente, apreció que las demás pretensiones requeridas fueron satisfechas, luego se pagaron todas las acreencias laborales.
Las actuaciones censuradas por vía constitucional están edificadas en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, y se apoyan en interpretaciones razonables de la normatividad aplicable y la jurisprudencia sobre el tema; de su estudio no vislumbra la ocurrencia de agresión alguna a las prerrogativas de que gozan las partes, lo cual la torna razonable.
Pero es más, aún si esta Corte discrepara del discernimiento de los falladores, ello no sería suficiente para destruir una providencia que goza de presunción de acierto. Por tanto, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que pretende es una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, para lo que fue instituida.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
En igual sentido, no cabe reproche cuando alguna de las partes disiente de la interpretación que de las normas se ha efectuado, pues si de ello se tratara, todos los casos serían susceptibles de revisión por esta vía. En ese orden, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por FERNANDO TORRES CAMARGO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Devuélvase el expediente del proceso ordinario, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien lo remitió a esta Corte en calidad de préstamo, para su examen.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9