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STL14896-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01743-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14896-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01743-00 Acta extraordinaria n.°064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ARTURO MUÑOZ VIVAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a la JUEZA VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502620220035800.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y el que denominó «seguridad jurídica». De acuerdo con el escrito de tutela, anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que, por intermedio del abogado Jorge Arturo Muñoz Vivas, Gladys del Socorro López Zapata instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A, con el fin de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente Hernando Montoya Montoya, a partir del 28 de diciembre de 2018 -fecha de su fallecimiento-.

Explica que el asunto se asignó a la Jueza Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. Señala que Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación, razón por la cual las diligencias se remitieron el 7 de octubre de 2024 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, al día siguiente, se repartió el asunto al magistrado ponente.

Indica que por medio de auto de 21 de noviembre de 2024, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Señala que el 4 y 17 de julio de 2025 solicitó aplicar los artículos 120 y 121 del Código General del Proceso; sin embargo, al momento de interponer la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta.

Manifiesta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá debe proferir la sentencia de segunda instancia con prontitud, pues ha incurrido en mora judicial injustificada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para reestablecerlas, se le ordene a dicha autoridad judicial proferir la sentencia de segundo grado o que «se declare la pérdida de competencia por el vencimiento de términos conforme al artículo 121 del CGP y en consecuencia remita el expediente al magistrado que le sigue en turno».

La acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2025 y a través de auto de 11 de agosto de 2025, se admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Además, se requirió a Jorge Arturo Muñoz Vivas para que aclarara si presentó la acción de tutela en nombre propio o como apoderado judicial de Gladys del Socorro López Zapata.

En dicho lapso, Jorge Arturo Muñoz Vivas informó que «debo rectificar que la acción de tutela la presento en nombre propio y no en calidad de apoderado de la señora Gladys López, información concordante con el escrito de tutela». La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.

Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.

En el caso que se analiza, se advierte que Jorge Arturo Muñoz Vivas solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir la decisión de segunda instancia correspondiente en el proceso con radicado n.° 11001310502620220035800. En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación en la causa por activa debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no se puede entrar a verificar la viabilidad de los mismos, en la medida que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).

De esta manera, al ser la legitimación en la causa uno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, se resalta que en el escrito inicial Jorge Arturo Muñoz Vivas, quien actúa como abogado de Gladys del Socorro López Zapara en el proceso ordinario laboral referido, indicó que presentó la acción de tutela en nombre propio. En virtud a ello, en el auto admisorio se le requirió para que rectificara dicha situación y, al respecto, aclaró que la presente acción a «presentó en nombre propio y no en calidad de apoderado de la señora Gladys López, información concordante con el escrito de tutela».

En ese sentido, el actor carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la determinación mencionada, pues no es sujeto procesal, ni fue vinculado o interviene en el trámite ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar judicialmente los intereses de la allí demandante en calidad de apoderado (CSJ STL8567-2025).

En consecuencia, y en atención a que no se cumple con el requisito estudiado, la Sala declarara improcedente el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00