CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57448 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14895-2019 Radicación n.° 57448 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SALOMÓN JIMÉNEZ RIASCOS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que el accionante nació el 17 de noviembre de 1932; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, a partir de enero de 1967 hasta el 2008; que por Resolución n.º 08778 de 2008, el ISS le negó la pensión de vejez; que tras solicitar la actualización de su historia laboral, reclamó nuevamente dicha prestación, siendo desestimada por Colpensiones, para en su lugar otorgarle la indemnización sustitutiva.
Que presentó demanda ordinaria contra Colpensiones, radicada con el n.º 2019-00123, con el fin de obtener la citada pensión, asunto que fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el que por sentencia del 8 de julio de 2019, desestimó sus pretensiones, decisión que fue confirmada el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, vida y seguridad social. En consecuencia, se declare que «tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con base al resumen de semanas cotizadas por el empleador 586.86 de enero de 1967 a junio de 2017». Por auto del 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que este resguardo «no cumple con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto debe declararse improcedente». Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas a través de la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues esta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente, y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni esquivado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el actor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa ordinaria laboral referenciada, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo.
Esa conducta pasiva del accionante no puede ser enmendada a través de este acción preferente, residual y sumaria, pues era en el proceso ordinario, a través del citado recurso extraordinario, que debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.
En consecuencia, y al ser evidente que el tutelante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00