Radicación n.° 57606 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14891-2019 Radicación n.° 57606 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JAIRO ALBERTO MANJARRÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL DEL ATLÁNTICO.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, «en conexión con el principio de consonancia, la prevalencia del derecho sustancial y la confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla ordenó a la Universidad Libre Seccional del Atlántico a reintegrar al accionante al cargo que desempeñaba, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y la Sala de Casación Laboral el 20 de septiembre de 2017, no casó. Señaló que una vez culminado el proceso ordinario, «la demandada pidió autorización para consignar los valores adeudados, a lo cual el Juzgado procedió a dar el oficio respectivo que comprendía el pago de salarios, prestaciones legales y extra legales hasta por la suma de $216.050.577.60, ya que con ello cumplía en principio la obligación que tenía a su cargo.
No obstante, lo hizo sólo parcialmente, pues para liquidar los montos adeudados tuvo en cuenta un salario de $718.977, inferior al que establecieron indiscutiblemente los juzgadores en aquel proceso, esto es, $958.349». En virtud de lo anterior el accionante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que se librara el mandamiento de pago «por las diferencias adeudadas y por los conceptos de salarios, prestaciones sociales y costas del proceso»; que ese despacho mediante providencia de 23 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $70.471.396,00 «que es la diferencia entre la liquidación efectuada por el juzgado y la consignada por la demandada».
Que la universidad apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 24 de enero de 2019, revocó al considerar que al realizar las operaciones aritméticas de rigor «se obtuvo por salarios liquidados hasta el 30 de noviembre de 2017, con los aumentos anuales conforme al IPC, teniendo en cuenta que el reintegro tuvo lugar el 1 de diciembre de esa anualidad, la suma de $199.675.673,60 a la cual se le adiciona el valor de las costas por $16.374.904, discriminadas en $9.374.904, del proceso ordinario y $7.000.000, las fijadas por la [Sala de Casación Laboral] resultando un total de $216.050.577.6, suma inferior a la pagada por la universidad demandada, toda vez que el depósito judicial pagado al demandante ascendió a $218.430.517», por lo que concluyó que no se observa una «obligación clara, expresa y exigible susceptible de ser ejecutada, en la medida que el valor cancelado cubrió el total de la obligación contenida en la sentencia judicial que ordenó el reintegro».
Manifestó que presentó varios escritos «con la finalidad de que se corrigiera la postura que sostuvo [el Tribunal] para revocar el mandamiento de pago sin encontrar eco en ello». Sostuvo que el Tribunal accionado le vulneró sus garantías constitucionales pues «con desvío de su competencia y en un acto contrario a la Constitución y a la ley se inmiscuyó en el tema de la viabilidad del pago de las prestaciones sociales al accionante, desconociendo que se trata de un derecho del trabajador, que es consustancial e inherente al reintegro ordenado en el proceso ordinario laboral que precedió al ejecutivo; y, en segundo lugar que la Universidad Libre consignó tales prestaciones por imperativo legal y jurisprudencial, más no por un acto voluntario, de mera liberalidad como lo adujo desacertadamente en el proveído que revocó el mandamiento de pago dispuesto por el Juzgado».
Finalmente, pidió que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 24 de enero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla. Por auto de 11 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Universidad Libre Seccional del Atlántico.
El Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación enfatizó que «la institución le dio cumplimiento de sentencia es decir lo reintegró y le canceló sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y convencionales, pero con un salario inferior. No hacerlo, tal como viene ordenado y señalado en la sentencia con un salario diferente, se estaría violando ese mínimo de derechos, causándole un perjuicio en lo económico del trabajador, por tanto […] la entidad está en mora de cumplir en forma completa con el reintegro, máximo cuando le canceló lo solicitado, pero con un salario diferente».
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente caso, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia proferida el 24 de enero de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el auto de 23 de marzo de 2018 y negó el mandamiento de pago; decisión contra la que presentó recurso de reposición en el que solicitó «que se declare la ilegalidad del auto que revocó el mandamiento de pago»; y también la corrección de un error aritmético; el cual ese despacho el 21 de mayo de 2019, rechazó por improcedente el primero y negó la solicitud de ilegalidad y corrección aritmética.
En efecto, el juez de segundo grado consideró que el salario determinado en todo el trámite del proceso correspondió a la suma de $958.349, asunto que no fue discutido allí, por lo que es con este valor que se deben cuantificar las condenas; no obstante lo anterior señaló que el título ejecutivo solo ordenó el pago de salarios por el reintegro, además autorizó el descuento de lo pagado por prestaciones sociales, pero nada dijo de las causadas desde el momento del despido y la fecha del reintegro; por lo que no dejó pasar por alto tal circunstancia y señaló que: Se tiene que el pago de las prestaciones sociales obedeció a un acto voluntario de la demandada, que si bien se trata de una de las obligaciones económicas que se derivan del reintegro, no fue ordenado en la sentencia que constituye el título ejecutivo, por lo que no le da derecho al ejecutante, con base en esa providencia judicial a reclamar tales conceptos y, como corolario, no se tendrán en cuenta para efectos de los cálculos matemáticos en orden a determinar si existe una suma de dinero pendiente de pago a cargo de la demandada.
Así las cosas, al realizar las operaciones aritméticas de rigor con la colaboración del contador designado a este Tribunal se obtuvo por conceptos de salarios liquidados hasta el 30 de noviembre de 2017, con los aumentos anuales conforme al IPC, teniendo en cuenta que el reintegro tuvo lugar el 1 de diciembre de esa anualidad, la suma de $199.675.673.60, a la cual se le adicionó el valor de las costas por $16.374.904, discriminadas en $9.374.904, del proceso ordinario y $7.000.000, las fijadas por la CSJ, resultando un total de $216.050.577,6, suma inferior a la pagada por la Universidad demandada, toda vez que el valor del depósito judicial pagado al demandante ascendió a $218.430.517 […].
Sea oportuno precisar que si el demandante no mostró reparo alguno frente a la omisión de la juez de primer grado en el proceso ordinario laboral, respecto del pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas entre la fecha del despido y el reintegro efectivo, se trata de un aspecto que no puede ser dilucidado en el proceso ejecutivo, por su especial naturaleza, por lo que no podían ser incluidas por la juez […] al momento de establecer el monto de la obligación que se derivaba de la sentencia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que, si bien es cierto en el proceso ordinario se estableció un salario de $958.349, sin que el asunto hubiera sido objeto de reparo allí, lo cierto es que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, atendiendo a la literalidad de la sentencia base de ejecución, encontró un valor inferior al pago realizado por la universidad, de manera que la omisión a la que ahora se alude no puede ser corregida en el trámite de la ejecución de la sentencia, lo cual no se suple con la liquidación realizada por la demandada.
En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00