Micelio
STL14891-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL14891-2015 Radicación n. °41394 Acta 36 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela remitida por competencia, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y presentada por la apoderada judicial de BLANCA SILVIA OSORIO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO - CALDAS y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE MARMATO.

I.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, quienes en su sentir incurrieron en “ defecto fáctico, falta de valoración de pruebas, defecto sustancial, defecto procedimental constituyendo una vía de hecho, al no decretar de oficio la prueba que supuestamente no era visible y valorar en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso de la referencia ”.

En lo que interesa a la acción, manifestó la tutelante que el 22 de abril de 2014 instauró proceso ordinario laboral en contra del Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Marmato, a fin de que se reconociera la existencia de un contrato realidad, ya que el contrato que vinculó a las partes en apariencia fue de prestación de servicios, así mismo pretendió “ que se declarara que el contrato de trabajo fue celebrado desde el 6 de enero del 2010, hasta el 30 de septiembre del 2010, y que como las partes guardaron silencio para el momento de la fecha de terminación (…), y por ende éste de inmediato se prorrogó automáticamente por el mismo periodo y en las mismas condiciones, es decir sería hasta el 30 de junio del 2011, lo anterior (…) debido a que el 22 de octubre del 2010, la señora (…) sufrió un accidente saliendo de su lugar de trabajo, (…) que el despido se hizo en estado de debilidad manifiesta, sin justa causa, y que se condenara al HOSPITAL SAN ANTONIO DE MARMATO al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho (…) ”.

Indicó que al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio Caldas le correspondió el conocimiento del asunto; que mediante fallo dictado en audiencia pública del 3 de diciembre de 2014, luego de referirse a unas incapacidades encontró demostrada la existencia del contrato realidad y concluyó que « la señora BLANCA SILVIA trabajó para el hospital de san Antonio entre el 30 de septiembre del 2010 y el 19 de enero del 2011 ».

Que respecto a las incapacidades indicó el a quo que « aunque la actora lo ha prorrogado hasta el 24 de abril del 2011, no se ha aportado prueba ALGUNA que demuestre que la demandante hizo llegar a la demandada las Incapacidades; de la prueba testimonial se pudo concluir que la relación laboral si tenía vigencia para el 22 de octubre del 2010, y se extendió hasta el 18 de enero del 2011 fecha en la cual - según ella-fue la última incapacidad aportada »; que finalmente declaró la prescripción de todas las prestaciones que se estaban reclamando, bajo el argumento de que el contrato inició el 6 de enero del 2010, terminó el 18 de enero del 2011 y que « la relación terminó PROBATORIAMENTE el 18 de enero del 2011 y sólo hasta el 24 de abril del 2014 se procedió a instaurar la demanda, y como no se instauró requisito de procedibilidad que hubiere interrumpido ese término prescriptivo, es decir transcurrieron más 3 años, desde la fecha en que se causó el despido o la dejación por parte de doña BLANCA SILVIA, debido a que no presentó la incapacidad a la que estaba obligada, es decir prosperó la prescripción de los 3 años ».

Explicó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación « habida cuenta de que (…) esa incapacidad si fue aportada en el libelo de la demanda [la cual] fue otorgada por el mismo Hospital de San Antonio de Marmato Caldas el día 19 del mes de enero del 2011 »; que con esta prueba se podía demostrar que al momento de presentar la demanda no se había producido el fenómeno de la prescripción, « (…) porque se habían adjuntado las incapacidades consecutivas, solo que esta no era tan legible ».

Finalmente indicó que la segunda instancia culminó con sentencia del 21 de julio de 2015, en la que el Tribunal confirmó la de primer grado bajo el argumento de que la prueba no era legible y que había operado el fenómeno de prescripción. Con fundamento en los hechos narrados, pidió que se tutelen sus derechos fundamentales toda vez que considera que las autoridades judiciales accionadas « actuaron en forma omisiva al no solicitar por lo menos que se adjuntara una copia visible, referente a la presentación de las incapacidades ya que según consta las pruebas sí se presentaron de manera íntegra, y más aún cuando se dejó presente la situación de vulnerabilidad de la demandante y el despido en estado de debilidad manifiesta; por esto (…) fueron negligentes, pues dictaron un fallo sin constatar el cumplimiento de dicha carga probatoria ».

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y se les ordene emitir « nuevo fallo motivado en forma adecuada teniendo y valorando en forma conjunta las pruebas aportadas en el proceso ». Por proveído de 30 de septiembre 2015, esta Sala admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por la tutelante contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DEL MUNICIPIO DE MARMATO.

No se recibió respuesta dentro del término otorgado. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido esta Corporación la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyan una desviación del ordenamiento jurídico, al contener lo que la doctrina constitucional ha denominado una « vía de hecho », consistente en un yerro sustantivo, fáctico o procedimental, que tenga el potencial vulnerador de derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial y que, por ende, pueda calificarse dicha decisión como caprichosa o arbitraria, lo que conduciría necesariamente a la intervención del juez constitucional para restablecer las garantías superiores vulneradas.

En esencia, la tutelante persigue que dejen sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Hospital Departamental San Antonio del Municipio de Marmato. En efecto, según se escucha del audio aportado, el Juzgado accionado adoptó su decisión luego de analizar el caudal de pruebas recaudado en el plenario, de las cuales estableció « que la realidad extendió el contrato, pero para el despacho solo hasta el 18 de enero de 2011 fecha para la cual tiene la última incapacidad consecutiva; que el ordenamiento legal ha contemplado el reconocimiento de incapacidades médicas laborales y se ha determinado igualmente cuándo está a cargo del empleador el pago del auxilio de dicha incapacidad o de la EPS o en su defecto del Fondo de Pensiones; que no se aportó prueba que demuestre que la demandante hizo llegar a la demandada las incapacidades; que la incapacidad de la actora inició el 22 de octubre con ocasión del accidente; que en el plenario no se encuentra prueba de debilidad manifiesta, porque a partir de 19 de enero de 2011 doña Blanca Silvia no tenía incapacidad laboral y allí se interrumpió ese término; que los arts. 60 del C. P.L. y de la S.S. en concordancia con el 144 y 177 del C.P.C. es obligación del trabajador demandante demostrar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones so pena de sufrir el fracaso de las mismas; que de las pruebas recaudadas se pudo concluir que la relación laboral tenía vigencia para el 22 de octubre de 2010, la cual se extendió hasta la última incapacidad consecutiva, esto es, hasta el 18 de enero de 2011; que establecidos los extremos laborales, fecha de iniciación el 6 de enero de 2010 y de terminación el 19 de enero de 2011, con una asignación de $850.000,oo se procederá a declarar la prescripción de todas las prestaciones que se están reclamando, al tenor de los arts. 488 del C.S.T. y del 150 del C.P.L. y de la S.S., toda vez que la relación terminó probatoriamente el 18 de enero de 2011 y solo hasta el 24 de abril del 2014 se procedió a instaurar la demanda sin que se haya agotado el requisito de procedibilidad que hubiera interrumpido ese término prescriptivo (…) ».

Finalmente como encontró que sí existió un contrato de trabajo impuso costas a la parte demandada. De lo anotado observa esta Sala de la Corte, que lo decidido por esta autoridad judicial cuestionada no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, independientemente de que se compartan o lo los argumentos allí esbozados, fue el resultado de una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que se sometieron a análisis y la apreciación de las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada, sin que sea dable que el juez constitucional entre a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Respecto a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que también se cuestiona, se advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima de acompañar el disco compacto que la contiene, ni su transcripción, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan.

Sobre este puntual aspecto, cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.

En este asunto aun cuando se allegó copia del audio de la sentencia de primer grado no sucedió lo mismo con la de segunda instancia. Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que lo adoptado en las decisiones objeto de inconformidad no haya sido lo esperado por la aquí tutelante, en nada descalifican el actuar de las autoridades accionadas y mucho menos permite permea la competencia de quienes legal y constitucionalmente están facultados para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento las autoridades competentes, máxime que en el trámite del proceso ordinario laboral, en garantía de sus derechos fundamentales, las partes tuvieron la oportunidad de ser escuchados, aportar y controvertir pruebas en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Finalmente cabe reiterar que la acción extraordinaria de tutela no es una « tercera instancia », ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.

Por las razones expuestas, al no existir razón plausible que motive a la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuesta en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2