Micelio
STL14890-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

PAGE Radicación n.° 57596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14890-2019 Radicación n.° 57596 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por WALTER SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que, laboró para la empresa Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., desde el 10 de julio de 1962; que el contrato de trabajo celebrado entre las partes se terminó mediante «un acto conciliatorio que se realizó ante el Ministerio del Trabajo en el mes de junio de 1978»; que en el acta de conciliación «se pactó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a partir del cumplimiento de 55 años de edad (esto es, 12 de septiembre de 1989) por parte de Aluminio Reynolds Santodomingo S.A.»; que la empresa cumplió con lo acordado.

Adujo que al ser beneficiario de la aplicación del régimen de transición, «debía hacérsele el reconocimiento de la pensión de vejez con 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo»; que «Aluminio Reynolds Santodomingo S.A., […] omitió pagar los aportes para seguro de invalidez, vejez y muerte a su nombre desde cuando hizo reconocimiento de la pensión de jubilación […] y hasta cuando […] cumplió 60 años de edad», y que a su vez Colpensiones no realizó las acciones pertinentes de cobro coactivo contra la empresa.

Anotó que la Administradora Colombiana de Pensiones por Resolución n.º 68220 del 13 de marzo de 2018, no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución n.º 3537 de 1996, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de vejez, y negó el reconocimiento de la pensión de vejez que reclamó. Informó que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, la que correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por sentencia del 4 de diciembre de 2018, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; que apeló y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, entrando al despacho el 15 de marzo del año en curso, sin que hasta la fecha se haya avocado conocimiento, «lo que es contrario a la Ley 1564 de 2012 en su artículo 121 que establece la duración del proceso en segunda instancia y que señala: del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal, violentándose de esta manera los derechos fundamentales de un adulto mayor y que pretende su protección inmediata».

Por lo anterior, solicitó «ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de esta tutela, deberá expedir un acto administrativo mediante el cual se le haga el reconocimiento y pago […], de una pensión legal por vejez a partir del nacimiento del derecho el 12 de septiembre de 1994 con una mesada no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, indexada y actualizada según el IPC certificado por el Dane, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, de conformidad con las disposiciones establecidas en el literal B del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de esta misma ley».

Por auto de 10 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si bien presentó escrito en el que manifestó que el proceso «identificado con el código 08-001-31-05-013-2015-00077-01 (Rad.

Interno n.º 57612), fue fallado el 6 de abril de 2018 por la Sala […], resolviendo, revocar la sentencia consultada de fecha 9 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar Condenar a Aluminio Reynolds Santodomingo S.A. En Liquidación a indexar la base salarial de la pensión voluntaria y proporcional de jubilación otorgada mediante conciliación n.º 0892 del 30 de junio de 1978 al señor Walter Sánchez, […]», por lo que estimó que era notable que «el estado del proceso es “fallado”, y en la actualidad se encuentra en los archivos del juzgado de origen», lo cierto es que dicho proceso difiere del que ha sido objeto de estudio en esta oportunidad.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, indicó que «de los argumentos plasmados por el tutelante en la acción incoada, se observa que se refiere a un proceso ordinario laboral que promovió […] contra Colpensiones que cursó en primera instancia en este Juzgado, bajo el radicado n.º 08-001-31-05-013—2018-00062-00, en donde ya se profirió sentencia de primera instancia el 4 de diciembre de 2018, por medio de la cual se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y se remitió el expediente por Secretaría, siendo repartido a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […]»; asimismo, destacó que el expediente «actualmente se encuentra surtiendo el trámite de segunda instancia respecto a la sentencia proferida por el Juzgado que resultó totalmente adversa a las pretensiones del actor».

La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues en su sentir, «no encuentra que la situación sobre la cual se solicita el amparo constitucional, vulnere algún derecho […]», o este «en contravía de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte la Sala que el reclamo constitucional de la parte accionante se encamina a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que expida acto administrativo mediante el cual reconozca y pague la pensión de vejez peticionada.

Al respecto, debe precisarse que el amparo instaurado resulta improcedente, toda vez que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En ese orden, no es viable que a través de este mecanismo de amparo, se omita la discusión del asunto en el escenario procesal adecuado, esto es, en el proceso de conocimiento, el cual en efecto, se encuentra en trámite, y en el que el juez natural definirá el derecho a la pensión reclamada; de ahí que no puede el actor acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De otra parte, si la inconformidad del actor se enfila hacia el hecho de que el Tribunal acusado no ha resuelto la alzada interpuesta, resulta pertinente reiterar lo que esta corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; no obstante, cumple aclarar, que nada impide que el señor Walter Sánchez eleve una solicitud, debidamente soportada, que permita acceder a lo pretendido, pues la ley habilita la prelación de turnos cuando quiera que esté demostrada una afectación grave, de forma que le corresponde, si así lo estima, exteriorizar y acreditar tal circunstancia en el interior del trámite para que pueda el Tribunal, si así lo llegare a considerar, definir prontamente la controversia.

Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que ameritan especial atención, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.

Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que la autoridad judicial demandada se pronuncie al respecto y emita una decisión en el ámbito de sus competencias. Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-11 V.00