CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05071-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1489-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05071-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALBA MARÍA ZAPATA PARADA contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54001316000520220034400.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso declarativo contra José Omar Guerrero para que se declarara que entre ellos existió una unión marital de hecho a partir del 1 de enero de 2011, trámite que se identificó bajo el radicado No. 54001316000520220034400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, autoridad que negó las pretensiones de la demanda en sentencia de 29 de febrero de 2024.
Señaló que tanto ella como la parte demandada presentaron recurso de apelación contra esa decisión, los cuales fueron debidamente sustentados ante el sentenciador de primer grado. Indicó que el Tribunal Superior de Cúcuta, en auto de 19 de marzo de 2024, admitió únicamente el recurso de apelación que ella interpuso y no dijo nada respecto del de la parte demandada, aun cuando al interponer la lazada ambas partes manifestaron que presentarían las pruebas de manera conjunta.
Manifestó que el Tribunal vulneró su derecho a presentar pruebas al no admitir el recurso de la parte demandada, pues al no hacerlo, no pudieron presentar las pruebas de manera conjunta. Sostuvo que junto con la parte demandada solicitó la práctica de pruebas y el Tribunal negó la petición en auto de 15 de mayo de 2024, el cual recurrió en súplica que fue negada en proveído de 13 de junio de 2024, que manutuvo la decisión de no decretar y abstenerse de practicar pruebas.
Refirió que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de marzo de 2024, la cual fue negada por el Tribunal en providencia de 5 de septiembre de 2024. Relató que el colegiado profirió sentencia de segunda instancia el 24 de octubre de 2024, la cual confirmó la determinación de primer grado. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de marzo de 2024, en el cual admitió únicamente el recurso de apelación que interpuso y no se pronunció respecto del presentado por la parte demandada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 15 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 54001316000520220034400, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad señalada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta hizo un recuento de las actuaciones surtidas durante el trámite de la segunda instancia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta señaló que profirió la sentencia de primera instancia de conformidad con las pruebas aportadas al plenario durante las oportunidades procesales dadas.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el accionante no recurrió el auto de 19 de marzo de 2024 que hoy cuestiona y tampoco solicitó la adición a fin de « obtener el pronunciamiento extrañado en torno a la admisión del recurso de apelación presentado por la parte demandada », aunado a que no presentó la súplica procedente contra el auto que negó la nulidad presentada. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela. 1. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto el auto que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta el 19 de marzo de 2024 en el cual admitió únicamente el recurso de apelación que interpuso y no se pronunció respecto del presentado por la parte demandada.
Así las cosas, respecto del asunto puesto a consideración, debe advertirse que el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar los medios de defensa que tenía a su disposición, que eran el recurso de reposición consagrado en el artículo 318 del CGP y la solicitud de adición establecida en el artículo 287 ibidem, con el fin de que el competente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende o se pronunciara sobre el recurso de la parte demandada.
Asimismo se observa que el accionante presentó nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de marzo de 2024 que admitió la alzada sólo de la parte demandante, ña cual fue denegada en auto de 5 de septiembre de 2024. Sin embargo, la convocante no presentó recurso de súplica que era procedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 321 y 311 del Código General del Proceso.
En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.
Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00