CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95395 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14889-2021 Radicación no 95395 Acta nº 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por los señores MARÍA EUGENIA, ROBERTO ANTONIO, JAIRO ARTURO, OLGA LUCÍA, ALBERTO AUGUSTO, ADOLFO DE JESÚS, LETICIA PATRICIA Y MARTHA LUZ GRANDETT AGAMEZ;
RAFAEL GERMÁN, RUTH MARY Y MARYELIS CATINA GRANDETT PADILLA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 6 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio de partición adicional que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2020-00228-00.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art 229), DERECHO A LA IGUALDA (sic) », al considerar que fueron desconocidos por parte de las autoridades judiciales invocadas. De lo alegado por la parte actora en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer que, el día 27 de octubre del año anterior, presentaron solicitud de partición adicional de bienes que fue atendida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, quien conoció de la sucesión causada por el señor Enrique Gómez Pérez, quien en vida era bisabuelo de los promotores.
Que mediante proveído del 19 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento resolvió, abstenerse de tramitarlo «basado en una interpretación errónea ya que dijo “sea lo primero advertir que el patente (sic) manifiesta que la causa mortuoria que fue adelantada en este juzgado a corresponder a tres (3) causantes, a saber “ENRIQUE GOMEZ PEREZ, SILVIA GOMEZ DE GRANDE Y GERMAN GRANDETH”» (f.º 5).
Refirieron, que frente a la decisión anterior, radicaron recurso de reposición en subsidio el de apelación, alzada conocida por la célula judicial fustigada, quien a través de proveído del 4 de agosto del año que avanza resolvió confirmar la de primer grado. Sostuvieron, que la decisión de segunda instancia, se cimentó en un inadecuado estudio de las realidades fácticas y desconocimiento del precedente jurisprudencial, exponiendo, que los bienes que hacen parte de la partición adicional no pertenecen a terceros, pues ellos, pasaron a hacer parte de la sucesión ilíquida del señor Enrique Gómez Pérez, y en ese sentido consideraron, que se incurrió en un defecto procedimental que deviene en una vía de hecho para dar paso excepcional al presente asunto.
Solicitaron que se amparen las garantías constitucionales inculcadas, que conlleven a que el juez de tutela ordene a las autoridades judiciales reprochadas, que «DEJ (EN) SIN EFECTO el auto del 15/12/2020 expedido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE MONTERIA donde se abstienen de darle tramite a la solicitud de partición adicional dentro del procesos con Radicado No. 2020-00228 y el auto que confirma la anterior decisión del 4/8/2021, expedido (por) EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA UNITARIA CIVIL-FAMILIA-LABORAL MP.
CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO, donde son herederos por representación los accionantes.». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2021, se inadmitió el resguardo constitucional, al advertirse, que quien fungía como apoderado judicial, no aportaba poder especial que lo acreditara para representar a los actores al interior de la causa constitucional que llama la atención de la Sala.
Subsanado lo anterior, a través de auto del 24 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora y negó la medida provisional.
Dentro del término dispuesto por el a quo constitucional, únicamente se pronunció, un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil Familia Laboral, mediante escrito visto a folios 1 a 2, defendió la legalidad de las consideraciones adoptadas en el proveído de fecha 4 de agosto de 2021, y advirtió, que «no existe defecto procedimental absoluto ni defecto factico»; bajo esas premisas solicitó, que se denieguen las pretensiones formuladas por la parte convocante.
A través de fallo del 6 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 4. De este modo, las precitadas consideraciones dejan en evidencia que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se soportó en el atendible análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para mantener la negativa de realizar una partición adicional reclamada, dicha autoridad razonó, en suma, que lo pedido recaía sobre tres sucesiones diferentes, de tres causantes independientes, que no tuvieron una sociedad conyugal ni patrimonial entre sí, pues se trataba de abuelo, hija y nieto, respectivamente, el primero de ellos bisabuelo de los solicitantes; además, lo pedido recaía sobre bienes cuya titularidad de dominio no estaba en los causantes, sobrara siquiera prueba para establecerla.
(folio 8). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales conculcados; fue así como sostuvo: Teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedente que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de mi petición; a) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, pero de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias.
Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. (fs.º 1 a 2). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Los promotores del resguardo, pretenden que, por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales reprochadas, que se deje sin valor y efecto las decisiones de fecha 19 de noviembre de 2020 y 4 de agosto de 2021, por medio de las cuales respectivamente, se abstuvo el despacho de tramitar la partición adicional, y, se confirmó la decisión del a quo.
Ahora bien, en cuanto a los reparos de la parte invocante en su escrito genitor, esta Sala hará la salvedad que el estudio del presente asunto solo se limitará a lo considerado en el auto emitido por el Tribunal de fecha 4 de agosto de 2021, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto motivo de resguardo, y en el que de manera íntegra estudió las realidades fácticas del debate.
Pues bien, aclarado lo anterior, este Colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada en la decisión motivo de reprensión, en la medida que, el Tribunal se preocupó por realizar un análisis exhaustivo de la estimación del valor adosada al plenario judicial, y en ese sentido, procedió hacer un recuento procesal, para lo cual indicó: Los accionante, sustentan su petición, en que por error involuntario se omitió hacer relación de las respectivas identificaciones de bienes inmuebles.
De este modo, en la sucesión doble de MARIA JOSEFINA LAVALLE DE GÓMEZ y ENRIQUE GÓMEZ PEREZ, se presentó trabajo de partición el 2 de febrero de 1998, pasando por alto las matrículas inmobiliarias y cédula catastral de los bienes. En este orden, pretenden los recurrentes la partición adicional de más de 40 bienes inmuebles, y su respectivo embargo y secuestro.
El número de Matrícula Inmobiliaria de los bienes inmuebles [que] se relaciona[n] en la solicitud, son los siguientes: (fs.º 258 a 259 del expediente judicial). De ahí, que realizara un estudio de los certificados de tradición y libertad que obraban en el plenario judicial y que fueron aportados como anexos a la solicitud de la partición adicional, precisando que, solo fueron «un total de 12», extractando de ellos la siguiente pesquisa: Pues bien, del análisis impartido con anterioridad, ulteriormente, hizo alusión el cuerpo colegiado cuestionado, al artículo 518 del CGP para disponer si había lugar a la partición adicional, refiriendo que, su procedencia da lugar en dos situaciones: i) cuando existan bienes nuevos del causante o la sociedad conyugal y ii) cuando el partidor no adjudicó la totalidad de los bienes inventariados, respecto a esas precisiones trajo a colación la sentencia SC13021-2017 del 25 de agosto, en la que se consideró, que esos elementos eran esenciales para definir ese tipo de solicitudes, concluyendo, que frente a la inexistencia de ellos «no hay lugar a partición adicional».
Y de acuerdo a sus consideraciones definió: De acuerdo con lo[s] lineamiento[s] esbozados, no es viable, la partición adicional de bienes procedentes de tres sucesiones diferentes, con causantes independientes que no conformaban una sociedad conyugal ni patrimonial entre sí, sino que eran padres e hijos (abuelo – hija – nieto), ascendientes de los hoy solicitantes.
Además, de las anotaciones contenidas en los 12 certificados de tradición y libertad adjuntos, se pudo constatar que ENRIQUE GÓMEZ PEREZ, SILVIA GÓMEZ DE GRANDETT y GERAMN GRANDETH no ostentan la titularidad del derecho real de dominio sobre los bienes relacionados en el cuadro anterior, además, tampoco hay certeza de quienes son los propietarios de los demás inmuebles aludidos.
Por estas razones, la partición adicional impugnada, no se aviene con el ordenamiento como quiera que contraviene lo reglado en el artículo 518 del Código General del Proceso. En efecto, la Sala Unitaria, encuentra acertado el razonamiento de la señora juez de primera instancia, cuando en el auto adiado del 15 de diciembre (sic) de 2020 por medio del cual resuelve de reposición de lo debatido en el Sub examine, estimó que: “La situación que plantea el interesado tiene que ver con 3 casos de transmisión y representación y frente a ellos jamás podrá hablarse de acumulación” (f.º 261) Analizando los reparos de los promotores del amparo, para esta Sala, es evidente que la decisión criticada por esta vía, tuvo su sustento en el examen de las realidades fácticas que al interior del asunto llama la atención de este colegiado, y en contraste se colige, contrario a lo que manifiesta la parte invocante, que la decisión se cimentó en las pruebas allí adosadas y en el estudio normativo de lo acontecido al interior del asunto.
Por todo lo expuesto, la sentencia motivo de reproche, se resolvió con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso, que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
En otro aspecto, no le asiste razón a la parte recurrente al indicar en su escrito de impugnación, que el a quo constitucional no estudió los hechos y antecedentes que motivaron al presente resguardo, si precisamente, lo que pretende la parte invocante es que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del debate, como quedó expuesto en el libelo petitorio transcrito en líneas atrás, y el estudio en primer grado excepcional se circunscribió al análisis de lo considerado en la decisión de segunda instancia de fecha 04 de agosto de 2021, que fue la que resolvió el asunto de manera definitiva.
Finalmente, desarrollado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se reitera, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye, que habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las consideraciones precedidas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00