Radicación n.˚ 57624 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14889-2019 Radicación n.° 57624 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de HENRY LEAL OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a los principios de la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que Colpensiones le reconoció pensión de vejez por Resolución GNR 405772 del 20 de noviembre de 2014; que presentó reclamación administrativa para el pago del incremento pensional por hijo discapacitado y cónyuge a cargo, el cual se le negó; que con ese mismo propósito instauró demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual condenó a la demandada al pago de los susodichos auxilios a partir del mes de mayo de 2017 y en adelante, mientras subsistan las causas que le dieron origen; asimismo, dispuso el pago de la indexación de dicha condena para cada uno de los incrementos y declaró que no prosperaba la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.
Indicó que ambas partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 26 de junio de 2019, revocó la de primera instancia y encontró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo», y en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales por personas a cargo, al establecer que «las razones que fundamentan la negación es la sentencia SU-140 de 2019, donde la Corte define “[…] lo anterior debe ser suficiente para que se concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100, no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior […]». Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo y se disponga «dejar sin efectos la sentencia dada el 26 de junio de 2019, […] por el Tribunal Superior de Medellín», y que se ordene a dicha colegiatura que «en un término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, fije fecha para proferir una audiencia de decisión […]», en la que se emita nueva providencia «respetando los límites interpretativos y jurisprudenciales vigentes […]».
Mediante proveído de 10 de octubre de 2019, esta Sala admitió la acción, vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y a Colpensiones, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas, manifestó que acorde con la «facultad exclusiva del administrador de justicia de interpretar la Ley, le permitió a esta Sala colegir, que el derecho al incremento pensional reclamado por el señor Henry Leal Ospina, ya no se encontraba vigente para su caso particular, por causar su derecho a la pensión de vejez con posterioridad al 1.º de abril de 1994, a dicha conclusión arribó la Sala amparándose en la sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional SU-140 de 2019, cuyo sentido fue puesto en conocimiento del público en general, a través del comunicado n.º 10 del 27 y 28 de marzo de 2019 publicado por la misma Corte Constitucional, y dado que para la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, ya se conocía la nueva postura jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto, fue acogida en su integridad».
De otra parte, resaltó que este tema fue debatido en sede de tutela por la Sala de Casación Laboral «donde la alta corporación en sentencia STL9085-2019 del 5 de julio de 2019, con radicación 56420, negó el amparo constitucional solicitado, al estimar que la decisión adoptada por este Tribunal de Distrito Judicial, no fue arbitraria, caprichosa o irracional, y que independientemente de la postura jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de los incrementos pensionales por personas a cargo, era esta Corporación la competente para definir la problemática suscitada».
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la tutela por no haberse materializado un vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, toda vez que tal como indicó el juez plural acusado, sobre la sentencia SU-140 de 2019, «lo anterior debe ser suficiente para que la Corte concluya que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron orgánicamente derogados a partir de la Ley 100 de 1993, ciertamente, ante la regulación integral y exhaustiva en materia pensional que hizo la Ley 100 no cabe sino concluir sobre la derogatoria orgánica del régimen anterior».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La parte accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo», y que en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de los incrementos pensionales por personas a cargo.
Revisada la decisión objeto de reproche, advierte la Sala que el ad quem luego de hacer referencia a la sentencia SU-140 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, señaló respecto al caso en concreto que estando probado que «al demandante le asiste derecho a una pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero se causó el derecho con posterioridad al 1.º de abril de 1994, debe concluirse necesariamente que no le asiste derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama, con fundamento en el artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo anterior conforme al nuevo panorama jurisprudencial […], pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobro vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por vía judicial».
Indicó también que por «tratarse de una sentencia de unificación, constituye un precedente vertical sobre la materia […], siendo clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justicia […]», motivo por el cual estimó pertinente la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, y aun cuando el colegiado señaló que a partir de la sentencia SU-140 de 2019, «es preciso recoger cualquier postura jurisprudencial frente al tema de la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo al que alude el pluricitado artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, […] para seguir el precedente de la Corte Constitucional», dicha situación impide intervenirla, so pena de desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 57624 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en el que se ordenó negar el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la decisión proferida el 26 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la decisión de primera instancia, y declaró probada la excepción de « inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo» pues consideró que de acuerdo con el nuevo panorama jurisprudencia! contenido en la sentencia SU-140 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobro vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por vía judicial.
En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, es relevante destacar de que si bien es cierto la Corte constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, tal decisión no cambia en nada la postura que el suscrito ha venido manifestando en casos como el presente.
De lo preceptuado, dable es concluir que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe.
Así las cosas, los incrementos por cónyuge e hijos son derechos inherentes a la pensiones reconocidas, por lo que si el derecho a la pensión es imprescriptible, igual suerte corren aquellos, distinto es lo relativo a las mesadas pensionales derivadas del derecho a la seguridad social, sobre las cuales ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que, si no son reclamadas en tiempo, si se les aplica el fenómeno extintivo, conforme al término de prescripción de tres años, previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Es orden a lo anterior, en tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social, si bien, el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del «derecho al trabajo y a la seguridad social», las mesadas pensionales sí pueden prescribir, en caso de no realizarse su reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables.
(C-895-2009). Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.
En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, si puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. De los criterios expuestos, se concluye que el sentido de la prestación deprecada en el proceso ordinario laboral, se encuentra asociado a un mínimo de justicia material, sin que sea dable admitir la lectura restrictiva del derecho que hizo el juzgador en la segunda instancia. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00