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STL14888-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1438 de 2011Ley 1751 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86129 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14888-2019 Radicación n° 86129 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal del HOSPITAL SANTA BÁRBARA ESE DE VENADILLO (TOLIMA) contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, trámite al que se vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Bancolombia y los señores Luis Alfonso Gutiérrez, Rubén Camilo Manjarrés Vanegas, Tatiana Carolina Quijano Saavedra, Jenni Johana Pajoy Osorio, María Alejandra Rubio Avilés, Deissy Serrato Cifuentes, Germán Augusto Pinzón, Norayda Rojas Villaquirán, Yéferson Sánchez Osorio, Dignory López Triana, Sandra Milena Hernández, Carlos Arturo Sánchez, Darío Vargas Reina, Gloria Esperanza Segovia Barrientos, Carlos Aníbal Castillo Vidales, Diana Patricia Silva, Mábel Suárez Castro, Ana Isabel Villa Maldonado, Johana Paola Murcia Pineda, Leidy Katherine Muñoz Cruz.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Sustentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, se adelantan los procesos ejecutivos laborales, instaurados por los señores Luis Alfonso Gutiérrez y Rubén Camilo Manjarrés Vanegas, con radicaciones 2018-014 y 2017-216, respectivamente; que en el último expediente se decretó embargo sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, depositados en la cuenta corriente y de ahorro que figura a nombre del Hospital, cumpliéndose actualmente dicha medida cautelar.

Adujo que también en los procesos ejecutivos laborales promovidos contra el mismo Hospital por Tatiana Carolina Quijano Saavedra (Rad.2019-078), Jenni Johanna Pajoy Osorio (Rad. 2019-079) y María Alejandra Rubio Avilés (Rad. 2019-028), se decretaron medidas cautelares respecto de recursos que son inembargables, por lo que con tales determinaciones se congeló buena parte del capital del ente de salud.

Aseveró que si bien existe la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral, como los que reclaman los ejecutantes, también es cierto que se desnaturalizó por parte del Juzgado accionado la preservación, defensa y protección de los recursos financieros del Estado, destinados a satisfacer los requerimientos indispensables para la dignidad humana, como lo es la salud de la población de Venadillo.

Expuso que mediante circular n.º 014 del 8 de junio de 2018, la Procuraduría General de la Nación, sobre la inembargabilidad de los recursos del sistema de seguridad social en salud, exhortó a los Jueces de la República para que se abstengan de decretar embargos sobre los mismos, dado que con ellos se viola el ordenamiento jurídico colombiano y se afecta gravemente el patrimonio público.

Indicó que con las medidas cautelares decretadas por la autoridad judicial accionada, se ha colocado en riesgo la salud de la población del municipio de Venadillo, por cuanto con ellas se impide el normal funcionamiento de la entidad hospitalaria, además de que han motivado la interposición de acciones de tutela por parte del personal de la misma, al ver afectado su mínimo vital, existiendo amenaza de un paro, razón por la cual ha solicitado el acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación; asimismo, señaló que el Hospital atraviesa una grave crisis financiera y escasamente logra sobrevivir con el giro directo que prevé la Ley 1438 de 2011, a través del Ministerio de Salud y Protección Social.

Advirtió que dentro de los procesos ejecutivos laborales promovidos por Tatiana Carolina Quijano Saavedra (Rad. 2019-078), Jenni Johanna Pajoy Osorio (Rad. 2019-079) y María Alejandra Rubio Avilés (Rad. 2019-028), se presentaron excepciones tendientes a que se revocaran los respectivos mandamientos de pago, encontrándose a la espera que sean resueltas favorablemente por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

Destacó que si bien el artículo 602 del CGP, permite al ejecutado en el proceso ejecutivo, solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, siempre y cuando se preste una caución por el valor actual de la obligación cobrada, aumentada en un 50%, lo cierto es que el Hospital no cuenta con los recursos para satisfacer tal exigencia. Por lo anterior, solicitó que se dispusiera que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, dejara sin efecto las medidas cautelares y órdenes de insistencia proferidas en los procesos ejecutivos adelantados en ese despacho en contra del Hospital Santa Bárbara de Venadillo, y como medida provisional reiteró la petición antes citada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada, y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Procuraduría General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, Bancolombia y los señores Luis Alfonso Gutiérrez, Rubén Camilo Manjarrés Vanegas, Tatiana Carolina Quijano Saavedra, Jenni Johana Pajoy Osorio, María Alejandra Rubio Avilés, Deissy Serrato Cifuentes, Germán Augusto Pinzón, Norayda Rojas Villaquirán, Yéferson Sánchez Osorio, Dignory López Triana, Sandra Milena Hernández, Carlos Arturo Sánchez, Darío Vargas Reina, Gloria Esperanza Segovia Barrientos, Carlos Aníbal Castillo Vidales, Diana Patricia Silva, Mábel Suárez Castro, Ana Isabel Villa Maldonado, Johana Paola Murcia Pineda, Leidy Katherine Muñoz Cruz, y negó la medida provisional solicitada, al estimar que «no se advierte amenaza o riesgo a los derechos fundamentales reclamados, situación que no se considera necesaria y urgente […]».

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Venadillo, manifestó que en su despacho se encuentra la acumulación de tutelas en contra del Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo, a las cuales se les hizo todo el procedimiento de rigor, y en su oportunidad las accionadas se pronunciaron al respecto, indicando el Hospital la grave situación financiera por la que está pasando, y que se profirió sentencia en la que amparó los derechos de los accionantes, y ordenó que «deberá adelantar todas las gestiones administrativas y demás que resulten necesarias y permitidas legalmente, para identificar las fuentes financieras a las que deba acudir para atender el pago de los salarios adeudados, y los que en lo sucesivo se vayan causando a favor de sus empleados», además explicó que el hecho que una entidad pública o privada, presente problemas de orden financiero no la exime de cumplir con su principal obligación, como lo es, el pago oportuno de sus acreditaciones laborales.

El Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo, indicó que a la fecha no cuenta con medicamentos, dispositivos médicos, reactivos de laboratorio, odontología, y otros, careciendo de recursos para su compra, todo como consecuencia del embargo de las cuentas bancarias por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, lo que pone en riesgo la prestación del servicio por parte de la ESE.

Luis Alfonso Gutiérrez Espitia, refirió la improcedencia del amparo instaurado y adujo que lo expuesto por el accionante sobre el levantamiento de las medidas cautelares, estas han contado con la efectividad del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad, por lo que no puede convertirse la acción de tutela en una tercera instancia, en pos de enervar decisiones legalmente adoptadas, así las cosas, no hay derecho fundamental que tutelar, pues el actor pretende la preservación, defensa y protección de los recursos financieros del Estado, aduciendo que las medidas decretadas han puesto en riesgo la salud de la población de Venadillo, así como el no pago a algunos funcionarios, contratistas y proveedores, la grave crisis financiera, entre otras de la misma naturaleza, sin que se determine concretamente cual es el derecho que merece el amparo constitucional.

María Alejandra Rubio Avilés solicitó desestimar las pretensiones de la parte accionante, toda vez que debe tenerse en cuenta que el Hospital Santa Bárbara ESE de Venadillo cuenta con mecanismos de defensa judicial que le permiten abrir el debate procesal, es así como por ejemplo cuenta con el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago y además con la posibilidad de contestar la demanda y presentar excepciones previas y de fondo que aseguren un debido proceso; igualmente, destacó que frente al proceso ejecutivo laboral n.º 2019-00028 interpuesto por la hoy accionada, está más que probada la improcedencia de la presente acción en tanto que la misma ESE ni siquiera se ha notificado del proceso, no ha presentado recurso ni hecho alguna actuación que permita inferir que se le están vulnerando derechos fundamentales.

Por sentencia del 22 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional pretendido al establecer su improcedencia, pues estimó que «la inconformidad expresada por el accionante, frente al tema de medidas cautelares, puede ser controvertida a través de varios medios judiciales ordinarios, algunos de ellos, utilizados por el accionante tal como lo reseña en los hechos de esta acción, a saber: constitución de cauciones, intervención de la Procuraduría General de la Nación, medios exceptivos, destacándose que sobre estos dos últimos aún no existe pronunciamiento de fondo»; igualmente, anotó que «además, de los medios antes señalados, existen otros consagrados procesalmente, sin que se observe que el accionante haya hecho uso de ellos ante el Juez Natural que no solo conoce de las acciones ejecutivas laborales, sino que además, decretó las medidas cautelares que dieron lugar a esta acción».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial, y señaló que «la crisis del sector salud es real, infortunadamente las medidas cautelares indiscriminadas ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, han terminado por cercenar el principio del interés general que debe primar sobre el interés particular, conlleva al desconocimiento del derecho a la salud de toda una población y deja en letra muerta el contenido del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, […]».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso debe ser demostrado en el proceso.

Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, esta Sala observa que lo pretendido por la parte accionante se circunscribe a que se dejen sin efecto las medidas cautelares y órdenes de insistencia proferidas en los procesos ejecutivos adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida – Tolima, pues en su sentir, las mismas «han terminado por cercenar el principio del interés general que debe primar sobre el interés particular, […]», lo que se traduce en el desconocimiento del derecho a la salud de toda una población. En ese orden, tal como lo estableció el sentenciador constitucional de primer grado, para confrontar las decisiones que, en su sentir, lo perjudican, la parte accionante debió acudir a los medios procesales dispuestos por el legislador, que en el presente caso han sido varios, como la interposición del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, la constitución de cauciones, así como solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, y la instauración de excepciones previas y de fondo, estás últimas aunque si bien fueron presentadas, no han sido resueltas.

Así las cosas, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, ya referidos en esta providencia, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados, nada de lo cual se deriva de la sola afirmación realizada por el impugnante.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00