CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64662 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14887-2021 Radicación no 64662 Acta n° 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por los señores NELSON MILLER VEGA CASALLAS Y JORGE ALEJANDRO FARFÁN TORRES en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a las sociedades AVIANCA S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA – EN LIQUIDACION - y SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S., como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 11001310503920200038001.
I.
ANTECEDENTES Los promotores del resguardo, a través de su apoderado judicial, acuden a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la justicia», los cuales estimaron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario constitucional, es posible extraer que la parte accionante radicó escrito de demanda en contra de Avianca S.A., Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA -en Liquidación - y Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S., el cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de esta ciudad.
Refirió, que a través de auto del 16 de diciembre del año anterior, el despacho de conocimiento inadmitió la demanda, al advertir una serie de irregularidades identificadas en el libelo introductor, consistentes en: i) No se cumple con lo dispuesto en el artículo 25 A del CPTSS, que trata sobre la acumulación de pretensiones, y en ese sentido, solicitó que «se deberá escoger solo un demandante, para continuar con el proceso»; ii) No se acreditó, que al momento de presentación de la demanda el demandante haya remitido el escrito a la dirección de correo electrónico de la demandada, «(Inciso 4° Art. 6 Decreto 806 de 2020)»; iii) No se informó en la demanda los canales por medio de los cuales obtuvo la información para notificar a la parte pasiva «(inciso 2° Art. 8.
Decreto 806 de 2020)»; iv) Deben modificarse los hechos 85, 86 y 87, en la medida en que, «contienen apreciaciones subjetivas o jurídicas del abogado»; v) A clarar las fechas del contrato suscrito con «la demandada SERVICIOS AEROPORTUARIOS INTEGRADOS SAI S.A.S.»; vi) Sustentar en debida forma las razones de derecho de la demanda; vii) Determinar la cuantía de la demanda; viii) N o se relacionaron en el acápite de pruebas, algunas que fueron anexas al escrito de demanda y, por último, algunas pruebas documentales relacionadas en el escrito de demanda.
Conforme a lo anotado, encontrándose la parte allí activa hoy accionante, dentro del término, subsanó las falencias acaecidas, a través de memorial radicado ante el órgano judicial, el día 18 de enero de 2021. Es así, que refutó que, mediante proveído del 23 de marzo de 2021, el despacho de conocimiento «rechazó la demanda, en consideración a que en su criterio no se dio cumplimiento al requerimiento realizado en auto inadmisorio» (f.º 4).
Que, en virtud a la decisión previamente referida, radicó recurso de apelación, resuelto por el ad quem a través de providencia del 31 de agosto del año que avanza, en la que dispuso confirmar el proveído motivo de alzada. Censuró la decisión adoptada por el órgano judicial accionado, al reflexionar, que incurrió en una vía de hecho, pues se dispuso que no se había cumplido con los parámetros del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y dejó de darle «aplicación [a] lo consagrado en el inciso segundo de la norma que contempla que la declaración respecto de los correos electrónicos de las demandadas, se presumen bajo (sic) efectuados bajo la gravedad de juramento y responsabilidad del apoderado con el simple hecho de la presentación del escrito o afirmaciones ante el juzgado, circunstancia por la cual no es menester exigir requisitos adicionales a la confianza legítima que me asiste como apoderado al afirmar que estos correos son los habituales de la demandada.» (f.º 10).
Frente a lo anterior destacó, que el colegiado fustigado sustentó sus consideraciones de confirmar el auto motivo de alzada, porque había omitido informar «la forma como se obtuvieron los canales digitales suministrados para la notificación de la demandada»; circunstancia de la que manifestó, no era real, puesto que, en el escrito de subsanación de la demanda, sí se comunicó cómo se había obtenido la búsqueda de los datos de notificación, de lo que expresó, «son aquellas registradas por cada una de las demandadas en los certificados de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio y que han sido igualmente incorporados junto con la demanda.» (f.° 10).
Conforme a lo precedido, solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados por las decisiones adoptadas por la autoridades judiciales censuradas, de fechas 23 de marzo de 2021 y 31 de agosto siguiente, y como consecuencia de ello, «SE DISPONGA A ORDENAR al despacho del juzgado 39 Laboral del Circuito, ante la inobservancia de aspectos procesales que impidan dar el trámite procesal debido, emitir auto admisorio de demanda y adelantar, por consiguiente, las actuaciones legales respectivas acordes a la normatividad vigente» (f.º 11).
Mediante proveído del 11 de octubre hogaño, se inadmitió la acción de tutela, al advertirse que, quien obraba en calidad de accionante no hacía parte del extremo procesal motivo de reproche, y en ese sentido, se ordenó requerir para que acreditara el mandato que lo habilitará para actuar en nombre de los señores Nelson Miller Vega Casallas y Jorge Alejandro Farfán Torres, quienes hacen parte demandante al interior de la causa judicial motivo de reproche.
Subsanado lo anterior, a través de auto de fecha 19 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte accionante.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la representante legal de Servicios Aeroportuarios Integrados SAI S.A.S., refirió que no le constan los hechos manifestados por los promotores, por cuanto desconocen las situaciones que allí se exponen, solicitó que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 7).
Por su parte, el liquidador suplente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava en Liquidación, manifestó, que no ha desconocido garantía fundamental alguna al accionante, por lo tanto, no es la entidad que se encuentra llamada a propender a la protección de esas prerrogativas, en tal sentido, solicitó su desvinculación (fs.º 1 – 14).
La representante legal de Avianca S.A., expresó, que se atiene a todo lo resuelto y probado por el Juzgado de conocimiento, previo al rechazo de la demanda, como petición formuló, que se declare que esa sociedad no ha vulnerado derechos de rango constitucional (fs.º 1 a 30). Finalmente, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un relato pormenorizado de las actuaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral que motiva al presente amparo, y defendió la legalidad de sus actuaciones, advirtiendo que, al convocante se le respetaron cada una de sus garantías frente a las decisiones que se adoptaron en primera instancia (fs.º 1 a 7).
Las demás partes y convocados guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
La parte promotora del resguardo pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales fustigadas, dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche, de fechas 23 de marzo y 31 de agosto de 2021, por medio de las cuales respectivamente, se rechazó la demanda y se confirmó la decisión de primera instancia, esta última, únicamente en lo que respecta a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 806, pues al estudiar las consideraciones del proveído atacado, lo único que se ratificó, fue en ese aspecto, en lo demás, inobservó el rechazo con las sustentaciones que dieron a lugar y que no es objeto de censura, conforme a los antecedentes previamente dispuestos.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que a través de vía tutela se ordene al Juzgado censurado, efectúe el trámite correspondiente a emitir auto admisorio de demanda, y por consiguiente, las actuaciones de rigor. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora bien, previo al análisis que la Sala imparta al presente asunto, pertinente es señalar, que el estudio se suscitará en la decisión de segunda instancia, esto es, el auto del 31 de agosto de 2021, puesto que fue la providencia que zanjó el asunto motivo de reproche y en la que evidentemente de manera íntegra se definieron las consideraciones dispuestas por el a quo, únicamente en lo que atañe al inciso segundo del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que es motivo de reparo por parte de los accionantes.
Descendiendo al Sub Judice, revisada la providencia objeto de censura, se observa que, la protección suplicada está llamada a ser concedida, en tanto se evidencia que la autoridad judicial puesta en entredicho, actúo de manera negligente y omitió en su decisión el reparo del actor, relacionado con la forma como había obtenido la información para notificar a las sociedades allí demandadas, anotando la Sala que, la célula judicial fustigada advirtió, en el acápite “DEL AUTO APELADO” que una de las censuras del remedio era: De la misma manera, manifestó que sí informó cómo se obtuvieron los canales digitales suministrados para la notificación, pues se indicó en la subsanación que las direcciones aportadas fueron obtenidas de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas, e igualmente, adujo que les fue remitido el escrito de subsanación a fin de poner en conocimiento de las demandadas de la existencia de la presente demanda.
(f.º 78, negrillas son de esta Sala) Seguidamente, la célula judicial fustigada, al estudiar el asunto que hoy concita nuestra atención, solo se limitó a corroborar lo que el juez de primera instancia había determinado, sin entrar a dilucidar lo que cuestionaba el demandante hoy invocante en su escrito de apelación, omitiendo claramente establecer, si le asistía razón o no al apelante en su sustentación, de acuerdo a lo señalado en líneas atrás, conforme a ello, transcribió el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 y trajo a colación la sentencia de constitucionalidad C-420 de 2020, que declaró exequible de manera condicionada la norma ídem, y como sustento coligió: Analizado el escrito de demanda, así como los anexos allegados, se encontró que en efecto en este punto le asiste razón al Juez de Primera Instancia, pues no fue informada la forma cómo se obtuvieron las direcciones de correo electrónico de las personas a notificar como lo señala la norma precedente, requisito que al no ser subsanado en debida forma y conforme lo indicó el Juez A quo desde la providencia del dieciséis (16) de diciembre de 2020, da lugar al rechazo de la demanda.
(f.º 86). Teniendo en cuenta el estudio abordado por el Tribunal en el auto motivo de reproche, a juicio de este colegiado, es claro que se desconoció el principio de consonancia por parte de la autoridad judicial de segunda instancia, que no realizó ningún tipo de análisis en relación a lo expuesto por el demandante en su escrito de apelación, cuyo estudio debió haber sido abordado.
Se colige, que si el Colegiado refutado consideraba que esas pruebas no eran suficientes para definir la exigencia del inciso segundo del artículo 8º de la norma ídem, debió ser un análisis impartido en la decisión, para sustentar porque se confirmaba el rechazo de la demanda; no obstante, soslayó esa carga y omitió pronunciarse frente a la censura del apelante hoy invocante.
Así las cosas, atendiendo que el Tribunal con su decisión menoscabó los derechos fundamentales de los actores, dicha situación habilita al juez de tutela para intervenir en procura de estos, por lo que se concederá el amparo invocado y se dejará sin efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2021, en lo atinente a las consideraciones establecidas en líneas anteriores, al interior del proceso ordinario laboral con radicación 11001310503920200038001, promovido por Nelson Miller Vega Casallas y Otros contra Avianca S.A., y otros.
En su lugar, se ordenará a dicho cuerpo colegido, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas profiera una decisión de reemplazo, en la que se tenga en cuenta lo analizado en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores NELSON MILLER VEGA CASALLAS Y JORGE ALEJANDRO FARFÁN TORRES, de condiciones civiles conocidas en el expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia se ordena dejar sin valor y efecto la decisión proferida en auto del 31 de agosto de 2021, en lo atinente al reparo estudiado en la presente providencia, para en su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión emita una de reemplazo, en la que se estudie el reparo aquí dispuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00