CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57332 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14887-2019 Radicación n.° 57332 Acta 36 Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por ELIODORO CAÑA VERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CESAR).
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que labora en la sociedad Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., hoy «VEOLIA»; que es miembro de la junta directiva de la Asociación Sindical de Trabajadores de Aseo de Colombia (Asintracol); que la empresa presentó en su contra demanda especial de fuero sindical –acción de levantamiento-, radicada con el n.º 2018-00288, con fundamento en que el 13 de septiembre de 2018, le fue realizada una prueba de alcoholemia, que arrojó resultado positivo.
Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el que por sentencia del 25 de febrero de 2019, autorizó el despido, porque a su juicio, se acreditó la existencia de una justa causa para tal efecto, decisión que fue confirmada el 27 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.
Se queja de que no se verificó «la óptima calidad y la idoneidad del alcoholímetro»; de igual forma, en la audiencia de fallo de primera instancia, la juez le preguntó a él como a su apoderado, «si habían buscado a un policía de tránsito para que colaborara con el concepto técnico dentro del proceso», ante lo cual le aclararon que «dicho requerimiento iba a ser decretado de oficio por parte de ella, a lo que la susodicha responde “pero ustedes son los interesados”», actitud que es «antiética y de un funcionario judicial que no es neutral en un proceso».
Que pese a lo anterior, se citó a un agente de la Dirección de Tránsito y Transporte de Aguachica, quien explicó «el protocolo que se debe utilizar para la prueba de alcoholimetría en conductores», el cual no fue cumplido por la empresa; no obstante, el tribunal ratificó la providencia de primer grado, para lo cual afirmó, entre otras que no se objetó «de manera fundada el procedimiento que se le realizó o el hecho de que el pasante denotara inidoneidad o falta de capacidad para realizar la prueba de alcoholimetría», pese a que «solicitó a través de la representante de la asociación sindical ASINTRACOL al área de SISO que se dirigieran a un centro médico para practicar la prueba de alcoholemia».
De igual forma, el ad quem se equivocó al aducir que, por conducto de su abogado, «había manifestado que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es la única entidad autorizada para determinar el estado de embriaguez de una persona. Lo anterior es completamente falso, lo que este suscrito manifestó es que el alcoholímetro debe ir debidamente calibrado y certificado por dicho instituto, cosa que la empresa Aseo Urbano SAS no lo tiene».
Por lo anterior, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene al tribunal que «deje sin efecto la decisión del fallo de primera instancia emitido por el Juez Primero Laboral del Circuito de Aguachica, para que se le restablezca su derecho de aforado sindical y posteriormente el reintegro a sus labores en la empresa Aseo Urbano SAS hoy Veolia».
Por auto del 30 de septiembre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia del resguardo. El gerente regional de Aseo Urbano SAS ESP adujo que este mecanismo no cumple los requisitos generales de procedibilidad «para entrar a examinar los cargos específicos contra una providencia judicial», sumado a que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, tampoco es el adecuado para solicitar un reintegro y el pago de las acreencias laborales.
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto el tutelante cuestiona la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso especial de fuero sindical, pues a su juicio, no se debió acceder a las pretensiones, porque no se demostró la supuesta justa causa para el despido. Revisada la documental, observa la Corte que el juez plural al momento de decidir la alzada, comenzó por señalar que el problema jurídico se circunscribía en « determinar si fue acertada la decisión de primera instancia en lo que respecta a la autorización emitida para que el demandado Eliodoro Caña Vera sea despedido, por haberse probado que incurrió en falta grave».
A continuación, precisó que « el vínculo laboral entre las partes, la calidad de aforado sindical del demandado y el carácter de falta grave de la conducta a él atribuida, son hechos que además de haberse acreditado con la documental respectiva –Fs. 29 a 37 y 98 a 102- no fueron objeto de controversia en la primera instancia y tampoco lo son en esta ».
Seguidamente, procedió a verificar si en verdad los hechos denunciados como falta grave estaban debidamente demostrados, por lo que se refirió al estado de embriaguez «calificado como negativo en nuestra legislación laboral», y sus « diferentes niveles de gravedad, en relación con las funciones que desempeñe el trabajador», explicando que «la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de una decisión de despido deben ser examinadas en torno a las circunstancias que son particulares para cada caso, siendo apenas razonable tener por aceptado que una persona en estado de embriaguez representa un peligro para sí, para los compañeros de trabajo y para la comunidad en general, por el oficio desempeñado, lo que de cara al sub lite en donde el demandado Caña Vera se desempeña como conductor, es perfectamente predicable y evidentemente reviste gravedad, cosa que también es reconocida por su defensor, en la sustentación del recurso (min 3:01) ».
Esclarecido lo anterior, citó el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del C. S. del T., y se refirió al acervo probatorio, para concluir: El debate fuerte en este caso es de tipo probatorio, pues sin desconocer que la conducta atribuida a su defendido tipifica la mencionada falta grave, la defensa tiende un manto de duda sobre las circunstancias del suceso del 13 de octubre de 2018, aduciendo que el trabajador había asistido previamente a una cita odontológica en la que a causa de un procedimiento realizado, ingirió en varias ocasiones “listerine” y que a ello obedecen los resultados de la prueba de alcoholimetría, a lo que suma la presunta inexperiencia del pasante que le realizó la prueba y el también supuesto mal estado del alcoholímetro.
Tal hipótesis defensiva no logra prevalecer ni refutar la conclusión del despacho a quo, al formar libremente su convencimiento con apoyo en las pruebas acopiadas como lo manda el art. 61 del C.P.T. y de la S.S. que tomó en consideración la versión del supervisor de la empresa, quien al notar situaciones extrañas en el comportamiento del trabajador, decidió decirle que esperara para realizarle la prueba de alcoholimetría; en que las 3 pruebas realizadas dieron positivo, en que la achacada falta de experiencia del pasante, quedó desvirtuada con el acta de capacitación del mismo que aparece incorporada a folio 183, y con el certificado de ajuste y limpieza del alcoholímetro –Fs. 184 – 185.
Frente a esto último insiste el apelante en que la prueba de alcoholimetría no contó con los mínimos estándares de seguridad para garantizar la condición física de los operarios, y que la demandante actuó de manera negligente, pues no cumplió con el conducto regular de práctica de pruebas de alcoholimetría según Resolución Nº 1844 emanada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Sobre éste tipo de glosas, la Sala de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8002-2014 del 18 de junio de 2014, dejó dicho: […]. De cara a la anterior pauta, observa la Sala que en su momento el señor Caña Vera, no objetó de manera fundada el procedimiento que se le realizaba o el hecho de que el pasante denotara inidoneidad o falta de capacidad para realizar la prueba, sin hacer manifestación al respecto y/o dejar constancia de su oposición momentos previos o inmediatos a la realización de la prueba, sino que posteriormente en los descargos rendidos adujo una especie de coartada –enjuagues con listerine- que aunque dirigida a tender como se dijo el manto de duda sobre los resultados de la alcoholimetría, es inane para derruir lo que ésta en conjunto con la versión el supervisor de la empresa permiten tener por demostrado. […] Aduce también el defensor que la empresa debe estar autorizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que la prueba debe ser realizada por una persona idónea, capacitada correctamente y certificada sobre cómo debe hacerse la prueba.
En el mismo precedente citado anteriormente, también dijo nuestro órgano de cierre acerca de la “Validez y condiciones legales de las pruebas del estado de embriaguez”, lo siguiente: “[…] no existe alguna norma que determine que las pruebas de alcoholimetría sean de la potestad exclusiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Aunado a ello […], resulta apenas que el empleador pueda mantener dispositivos que le permitan auscultar dicha situación, dentro de una política válida de prevención y control de la accidentalidad”. Tomando como guía las anteriores pautas y confrontadas las proposiciones normativas del reglamento interno del trabajo, se hace evidente que la conducta en la que incurrió el demandado, se configuró a la luz del reglamento interno de trabajo de la misma empresa y del C.S.T., como grave, y por ende constituye justa causa para autorizar el despido del trabajador aforado en el caso en concreto, amén de que su ocurrencia quedó debidamente probada por no existir tarifa legal inflexible para hacerlo […].
Así las cosas, se advierte que el ad quem encontró acreditada la justa causa de despido del trabajador, acudiendo para dicha labor a la libre valoración del acervo probatorio, al postulado de la sana crítica y al marco legal pertinente en pos de formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Estatuto Procesal del Trabajo.
Por lo anterior, no es dable deducir que tal determinación transgreda garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, lo que al margen de que esta Sala las comparta o no, lo cierto que es no configura la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.
En tal orden, deberá desestimarse el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00